Los/as jubilados/as peticionarios/as forman parte de un grupo de ex docentes del Ministerio de Educación y Deportes (ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación), jubilados/as días antes de la entrada en vigencia de la II Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo (V Contrato), negociada entre la representación del Ministerio de Educación y Deportes (de ahora en adelante MED), y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); Federación Nacional de Trabajadores de la Educación de Venezuela (Fenatev); Federación Venezolana de Maestros (FVM); Federación Nacional de Trabajadores de Enseñanza y Afines (Fetraenseñanza); Federación de Sindicatos de Licenciados en Educación de Venezuela (Feslev); Federación Unitaria del Magisterio de Venezuela (Fetramagisterio); Federación Nacional de Trabajadores de la Docencia- Colegio de Profesores (Fenaprodo) y la Federación de Educadores de Venezuela (FEV). Por medio de dicha convención colectiva, se otorgaron aumentos de salario y otros beneficios a todos los trabajadores del MED.
De acuerdo a lo que establece la Legislación Venezolana la Convención Colectiva que fue negociada entre el MED y sus empleados/as, era aplicable a los/as peticionarios/as, dado el carácter obligatorio y extensivo de los contratos colectivos del trabajo.
Las negociaciones de dicho Contrato se hicieron desde mediados el año 1996, hasta el 10 de marzo de 1997, fecha en que finalmente se realizó su depósito ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Ministerio del Trabajo.
En el presente caso, a los/as peticionarios/as el beneficio de jubilación les fue concedido en diciembre de 1996, mediante resoluciones firmadas por el Ministro de Educación, sin embargo, no fue sino hasta marzo y abril de 1997 que comenzaron a recibir el pago de las respectivas pensiones. Estos pagos se hicieron sin considerar los incrementos otorgados en la nueva contratación colectiva.
Aunado al incumplimiento por parte del Ministerio en cuanto al Pago de las Pensiones y sin considerar el incremento en el Salario se suma la gran inestabilidad Laboral que vivía el País para ese momento, tales como cambio de jueces, destitución de los mismos, entre otras irregularidades que en vez de garantizar lo que establece la norma jurídica tal como la celeridad en los procedimientos, se veían inmersos los Ciudadanos Venezolanos, en este caso los Jubilados Peticionarios, en un abismo Jurídico que no le brindaba una solución oportuna a sus casos y sus tantos años de servicio al Ministerio.
Además de esto, el ajuste del salario en diciembre de 1997, con carácter retroactivo al 01.01.97, en el caso de que la inflación que realmente se haya causado ese año supere la estimación que se tomó como base de cálculo del salario durante la elaboración del contrato; los porcentajes del salario que debían aplicarse para determinar el monto de la jubilación del personal que se jubilaría a partir del 01.01.97, el 16.12.96, a los/as trabajadores/as peticionarios/as les fue concedida su jubilación, mediante resoluciones emanadas del entonces Ministro de Educación, Antonio Luís Cárdenas Colmenter. Como ya mencionamos anteriormente el contrato colectivo que entró en vigencia en marzo de 1997 debió aplicarse retroactivamente a partir de mayo de 1996.
En el caso concreto, aún cuando las resoluciones fueron dictadas en diciembre de 1996, fueron notificadas a sus destinatarios durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1997, por el funcionario Heriberto González Ponce, Director General Sectorial de la Oficina de Personal del ME, es decir, los peticionarios fueron notificados después de la entrada en vigencia de la nueva contratación colectiva.
Estas notificaciones se hicieron además sin indicar en su texto los recursos frente a la resolución que acordaba la jubilación, los términos para ejercer tales recursos, ni los órganos y tribunales ante los cuales deberían interponerlos. Por lo tanto, de conformidad con la legislación venezolana, se consideran notificaciones defectuosas que no surten efecto.
Otro problemática y que es parte del compendio de normas infringidas es que algunas docentes fueron incapacitadas, aun cuando tenían acreditados los años de servicio suficientes para ser jubiladas; a otros/as docentes se les reconoció, a los efectos del cálculo de la jubilación, un tiempo de servicio inferior al efectivamente trabajado. En ambos casos, estas omisiones incidieron negativamente en el porcentaje del último salario que se tomaría como pensión de jubilación o incapacidad; el ME comenzó a depositar las prestaciones sociales a partir del año 1980. Sin embargo, los/as trabajadores/as peticionarios/as iniciaron sus actividades, en general antes de 1970. El haber calculado las prestaciones sociales a partir de 1980 significa el desconocimiento de la antigüedad de los docentes en el cálculo de sus pasivos laborales. Tal desconocimiento implicó que recibieran cantidades de dinero menores a las que les correspondía en virtud de la legislación laboral venezolana vigente al momento de su egreso.
En 1997 los/as trabajadores/as jubilados/as acudieron a la Junta de Avenimiento (instancia administrativa de conciliación). No obstante, esta junta nunca llegó a constituirse para atender el problema planteado por los/as docentes jubilados/as. Posteriormente, en septiembre del mismo año, los/as trabajadores/as interpusieron dos demandas ante el Tribunal de Carrera Administrativa (el cual actualmente se encuentra extinto, y cuyas competencias fueron asumidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo), exigiendo que se calcularan y se les pagara los conceptos adeudados.
En diciembre de 1998 una de las demandas fue admitida y finalmente en marzo de 2001, se dictó sentencia. En esta decisión, el Tribunal de Carrera Administrativa (de ahora en adelante TCA) se declara incompetente ya que, según sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de enero de 2004, los tribunales laborales ordinarios eran los competentes para conocer las reclamaciones laborales esgrimidas por los/as trabajadores/as del MED. Esta sentencia fue apelada en abril de 2001, pero el Tribunal negó la apelación, ya que, según su criterio, lo que procedía era la regulación de competencia. En vista de esto, el expediente fue remitido a los tribunales laborales.
En sentencia de febrero de 2002, el Tribunal laboral al cual se le remitió el caso, declara inadmisible la demanda porque, por aplicación de la sentencia del 28 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional, es imposible que varios trabajadores ejerzan reclamos a su patrono en un mismo instrumento de demanda. Los/as trabajadores/as demandantes, a través de sus apoderados judiciales, ejercieron recurso de apelación en contra de dicha sentencia. Dicho recurso fue oído en febrero de 2002, pero se ordenó remitir el expediente al Tribunal Superior Distribuidor, el cual a su vez lo remitió a un Juzgado Superior del Trabajo, en donde el expediente ingresó en diciembre de 2002. Este último tribunal debía dictar sentencia el 27 de junio de 2003, pero llegado ese día, no se dictó el fallo, no hubo prórroga ni tampoco se dieron más actuaciones.
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en agosto de 2003 y como consecuencia del régimen transitorio para la resolución de las causas que se habían comenzado a tramitar al amparo de la legislación anterior, los procesos estuvieron paralizados durante 7 meses, en donde pasaron a un archivo central y tuvieron que esperar a ser distribuidos.
Una vez que el expediente fue redistribuido a un nuevo Juzgado Superior, se reanudó el proceso y en febrero de 2005 el tribunal dictó sentencia y se declaró incompetente para conocer del caso, en virtud de que la competencia para conocer de reclamos laborales introducidos por funcionarios de la Administración Pública Nacional, la poseen los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En noviembre de 2005, el expediente fue recibido por un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, el cual en ese mismo mes y en ese mismo año, dictó sentencia declarándose incompetente y a su vez ordenó la remisión de los autos a la Sala de Casación Social para que resolviera el conflicto de competencia existente.
La Sala de Casación Social decidió otorgarle la competencia al tribunal contencioso administrativo, el cual, en mayo de 2007, declaró desistida la apelación y firme el fallo apelado.
Con respecto a la otra querella que fue introducida en septiembre de 1997, en febrero de 1998 se ordena, mediante auto, que el expediente pase al Juzgado de Sustanciación para que éste se pronuncie sobre la admisibilidad de la causa. En marzo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación entrega acuse de recibo del expediente.
Sin embargo, no es sino hasta octubre de 1998 que la querella es admitida. En octubre de 2001, luego de más de 4 años de dilación procesal y de incumplimiento de los lapsos que establece la ley para que se lleven a cabo las fases procesales, el TCA que conocía de la causa, publicó la sentencia en donde se declara incompetente para conocer del caso y ordena la remisión del expediente a los tribunales laborales.
Una vez que el caso fue remitido al tribunal laboral correspondiente, en mayo de 2002, se dictó sentencia en donde la demanda se declara inadmisible
Luego de 2 años, en los cuales entró en vigencia la LOPT, se implementó el régimen procesal transitorio, se remitió el expediente a un nuevo tribunal transitorio y en los cuales se realizaron las notificaciones correspondientes, en octubre de 2004 los demandantes finalmente pudieron ejercer el recurso de apelación, el cual fue declarado desistido por ausencia de los representantes de los demandantes, ya que ni estos ni la República fueron debidamente notificados.
Los/as trabajadores/as jubilados/as del Ministerio de Educación y Deportes, en virtud de no obtener respuesta por parte de los entes correspondientes se vieron en la imperiosa necesidad de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) con la finalidad de que declare la responsabilidad internacional del Estado venezolano por la violación de los derechos consagrados en los artículos 21 (derecho a la propiedad), 8.1 (garantías judiciales), y 25 (protección judicial) de la Convención Americana sobre Derecho Humanos, en conexión con el artículo 1.1 (obligación de respetar los derechos) de dicha Convención.
El 30 de marzo de 2006, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos dio ingreso al caso. Desde esa fecha, tanto los peticionario/as como el Estado venezolano, han enviado a la CIDH sus respectivos informes y observaciones acerca del caso.
En marzo de 2008, Provea en representación de las y los peticionarios solicitó a la CIDH un informe sobre la admisibilidad y fondo de la denuncia. En julio de 2010 y en febrero de 2011, Provea ratificó el escrito ante la CIDH y solicitó información acerca de los avances del caso; en marzo del presente año (2011) se recibió una comunicación de la Comisión en donde notifica que el proceso se encuentra fase de admisión.
En mayo del año en curso, se envió un nuevo escrito a la CIDH en donde se solicita pronunciamiento con respecto a varios casos, entre ellos el de jubilados del MED. Ese mismo mes, la Comisión informó que el proceso aún seguía en etapa de admisibilidad.
Actualmente, Provea está en constante seguimiento de los avances que se lleven a cabo para la resolución de este caso, ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.