El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también conocido como Protocolo de San Salvador, es un tratado que viene a completar la Convención Americana desarrollando de una forma más amplia la protección de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales. 

Para la ratificación de un tratado como el Protocolo de San Salvador se deben cumplir con algunos pasos los cuales pasamos a describir.

La República Bolivariana de Venezuela, suscribió el Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales o “Protocolo San de Salvador, el 27 de enero de 1989. Debiendo iniciar posteriormente el procedimiento interno para la definitiva ratificación, que consiste en la aprobación por parte de la Asamblea Nacional; la respectiva publicación en Gaceta Oficial y el depósito ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA).

Siendo luego de 15 años de espera, que en marzo de 2005, el Protocolo es discutido y aprobado por la Asamblea Nacional, bajo la presidencia de ese entonces, de Nicolás Maduro Moros, actual Presidente de la República. Y el 23 de mayo de 2005, el fallecido Presidente, Hugo Chávez Frías, da el “cúmplase” para la publicación del Protocolo en la Gaceta Oficial Nº 38.192, del mismo año. Sin embargo, y pese al mandato establecido en el reglamento del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores (MPPRE), que le atribuye la confirmación de los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales a la Consultoría Jurídica de dicho Ministerio (artículo 4, ordinal 4, Decreto 372, de fecha 7 de octubre de 1999), no se cumplió con el depósito ante la Secretaría General de la OEA, último e indispensable requisito para la ratificación definitiva del Protocolo.

Es en ejercicio del Derecho de Petición (Art. 51 de la Constitución, Art. 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) y Art. 9 de la Ley Orgánica de la Administración Pública), y el del Acceso a la Información (Art. 143 de la Constitución), que el 05 de mayo de 2008, PROVEA, actuando en nombre propio, dirige comunicación al MPPRE, para que dé respuesta sobre el por qué no se ha cumplido con el depósito correspondiente. Pero en virtud del silencio administrativo dado (Art. 4 de la LOPA), al haberse agotado el lapso de 20 días hábiles (Art. 5 LOPA), para dar respuesta a la solicitud, PROVEA introduce Recurso de Reconsideración, en fecha 12 de junio de 2008 (Art. 94 LOPA), y una vez agotado el lapso de 15 días hábiles para recibir respuesta, la cual no fue dada, por lo que se decide conveniente agotar el Recurso Jerárquico correspondiente (Art. 95 LOPA), el 29 de julio de 2008, dirigido al entonces ministro de Relaciones Exteriores para la fecha, Nicolás Maduro Moros, para insistir, una vez más en las peticiones e información solicitada. Una vez pasados los 90 días hábiles para dar respuesta al Recurso (Art. 91 LOPA), el “silencio administrativo” siguió operando. Por lo que agotados los recursos administrativos correspondientes, se decide acudir a la vía judicial, en fecha 14 de noviembre de 2008, introduciéndose ante la Corte Primero y Segunda de lo Contencioso Administrativo, un Recurso de Abstención o Carencia en contra de la Consultoría Jurídica del MPPRE por su doble incumplimiento: la falta de depósito del Protocolo de San Salvador, y la falta de una oportuna y adecuada respuesta a la solicitudes formuladas.

El Recurso pasa al conocimiento del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien decide remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). La Corte, en fecha 4 de diciembre de 2008, resuelve no tener competencia, por tratarse de una abstención por parte del ministro y no de la Consultoría Jurídica, en vista de que el último recurso administrativo agotado fue el Jerárquico. Esta decisión es revocada por PROVEA en fecha 19 de enero de 2009; y basándose en argumentos como el anteriormente expuesto, el Juzgado de Sustanciación, remite el expediente al Corte Segunda a los fines de que dicte la decisión correspondiente, lo cual hace en fecha 22 de enero de 2009, retomando la decisión del Juzgado de Sustanciación de dicha Corte y desestimando lo alegado por PROVEA; en la revocatoria de la sentencia decide ser incompetente  y la declina a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). Y es después de más de cuatro meses que, en fecha 4 de febrero de 2010, la Sala Político Administrativa declara la admisibilidad del recurso.

En otro orden de ideas, es importante mencionar que en esta causa judicial, el MPPRE se negó a enviar los antecedentes administrativos correspondientes al trámite de la petición realizada por PROVEA, pese al repetido requerimiento de esta Sala Político Administrativa.

El 06 de diciembre del 2010, el Ministerio Público envía una comunicación a la Consultoría Jurídica del MPPRE, solicitando información y así poder emitir la opinión correspondiente.

La Consultoría responde que el Protocolo no ha sido ratificado, ni depositado, pero que hacerlo, no le compete a ella, si no que constitucionalmente corresponde al Presidente de la República. Asimismo, consideró necesario declarar sin lugar la demanda, pero consideró la relevancia que hubiese tenido dar una respuesta, a los fines de evitar el desarrollo del proceso jurisdiccional.

Una vez cumplidas con todas las incidencias del desarrollo del proceso, el 10 de agosto de 2011, la Sala Político Administrativa emite la sentencia N° 01092, declarando “SIN LUGAR” el Recurso, y estableciendo entre otras cosas, la naturaleza jurídica de la Ley Aprobatoria, declarando que dicho instrumento jurídico, no puede entenderse como un Acto de Aprobación del Tratado, sino como una “Autorización” del Parlamento que habilita al Presidente para ratificarlo.

El 08 de mayo del 2012 PROVEA, dirige comunicación al Presidente de la Asamblea Nacional, en la persona de Diosdado Cabello, solicitando la incidencia de la Comisión de Política Exterior, presidida por el diputado Luis Acuña, para la ratificación del Pacto de San Salvador. Asimismo, en dicha oportunidad se solicitó un derecho de palabra ante el órgano legislativo, a los fines de exponer la importancia de ello. Por lo que el 28 de junio de 2012, el diputado da respuesta al Derecho de Petición planteado, expresando que en base a los argumentos retomados de la sentencia, y siendo consecuente con la mencionada decisión, escapa de las atribuciones de dicha Comisión, ejercer cualquier actividad, solicitud o pronunciamiento que tenga por finalidad incidir en la decisión del Presidente, siendo esta de su exclusiva y excluyente competencia.

Igualmente el 8 de mayo de 2012, se dirige un Derecho de Petición al para entonces Presidente, Hugo Chávez Frías, con el mismo fin del Derecho de Petición inicial, pero tampoco hubo respuesta. Si bien posteriormente, esto abrió la posibilidad de acudir a la vía judicial por la omisión en la que incurre el Ejecutivo, el Presidente anunció su voluntad de denunciar la Convención Americana. Materializándose el 13 de septiembre de 2012, cuando el Ministro de Relaciones Exteriores, Nicolás Maduro, introduce ante la Secretaría de la OEA, esta denuncia, lo que impide la posibilidad de seguir con el proceso de incidencia para lograr la ratificación del Protocolo, ya que el artículo 21 del Pacto supedita su ratificación o adhesión a que el Estado forme parte de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Del presente caso se puede evidenciar la escaza voluntad política por parte del Gobierno de adherirse a compromisos internacionales que otorguen mayores garantías en la exigibilidad de Derechos Humanos. La ratificación de estos Tratados, parece estar más sujeta a la oportunidad política, que a una real preocupación por brindar estas garantías. Además se muestra la no disposición, por parte de la Administración Publica a dar respuestas a peticiones legítimas, realizadas desde la Sociedad Civil.

Los tratados internacionales de protección de derechos humanos como el Protocolo de San Salvador son una herramienta importante para la defensa de nuestros derechos; así también lo ha reconocido la Constitución, la cual otorga a los tratados internacionales rango constitucional siempre y cuando su aplicación sea más favorable que disposiciones de derechos interno.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 23 del Título III, Capítulo I “De las Disposiciones Generales”, establece la importancia de los Tratados, Pactos y Convenciones relativos a Derechos Humanos, otorgándole Jerarquía Constitucional y su predominio en el orden interno. Esta norma permite que el Estado asegure un mayor goce y ejercicio favorable en materia de Derechos Humanos, más allá del contenido en su ordenamiento interno.