Carmen Alicia Hernández | La reciente privativa de libertad al profesor universitario Santiago Guevara, el cual está siendo procesado por tribunales militares, acusado de supuesta traición a la patria, nos obliga a preguntarnos: ¿en qué momento de nuestra reciente historia jurídica-política, involucionamos a etapas ya superadas en el concierto de la Doctrina y jurisprudencia en materia de Derechos Humanos?
En el año de 1981 a la periodista María Eugenia Díaz se le pretendió someter a la jurisdicción de los tribunales militares por el presunto delito de “revelación de secretos militares” y mediante sentencia de fecha 11/05/1981 de la antigua Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se sentó precedente al conflicto de competencia de conocer por parte de los Juzgados Militares averiguaciones seguidas a civiles por la presunta comisión de delitos establecidos en el Código de Justicia Militar, de la manera siguiente:
“ …De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, los Artículos 550 del Código de Justicia Militar y 134 del Código Penal y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su primacía, y que la ciudadana María Eugenia Díaz debe ser juzgada por sus jueces naturales”.
Otra celebre sentencia de fecha 13/07/98, en ponencia del Magistrado Cipriano Heredia Angulo de la antigua Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente:
“…cuando un mismo hecho esté previsto como delito en el Código Penal y por derivación también esté previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes. No se trata de un problema de especialidad, sino de la determinación de la esfera de aplicación de cada una de dichas disposiciones penales. La disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivada de la segunda. De allí que en presencia de dos disposiciones semejantes, y ante la condición civil de la persona procesada, debe concluirse que la jurisdicción penal ordinaria recobra su supremacía”.
En la actualidad y bajo el régimen jurídico vigente; la sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el 2005 sostuvo mediante varias sentencias el criterio de mantener a los civiles, que presuntamente habían cometido delitos tipificados en el Código Orgánico de Justicia Militar; dentro de la esfera de los Tribunales Penales Ordinarios; sin embargo, mediante una sentencia de la Sala Penal del TSJ, de fecha 02/06/2005; cuyo Magistrado Presidente, era Eladio Aponte Aponte, se determinó que los civiles sí pueden ser juzgados por tribunales militares. Esta decisión simboliza una involución en materia de Derechos Humanos en nuestro país, por cuanto los regímenes fascistas que plagaron de horror a la América latina, utilizaron la justicia militar como instrumento para la represión de los pueblos.
En este contexto; exhortamos a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a mantener la interpretación del Art. 261 de la CRBV ajustada a la intención del constituyentista
La pseudo-democracia de la Cuarta República utilizó la esfera de la Justicia Militar para levantar expedientes contra los luchadores sociales y líderes revolucionarios. Un ejemplo no tan lejano fueron los juicios militares realizados durante el primer gobierno de Carlos Andrés Pérez contra el escritor Diego Salazar, contra la periodista Irma Barreto, contra los dirigentes sindicales José Correa y Miguel Alviárez. Igual ocurrió en 1982 durante el gobierno de Luis Herrera Campins, en el cual dos centenares de líderes estudiantiles y sindicales fueron sometidos a juicios militares y estuvieron varios años en el Cuartel San Carlos y la Cárcel de La Pica. Finalmente, en el gobierno de Jaime Lusinchi, la rebelión estudiantil que se extendió nacionalmente luego del llamado “Marzo Merideño” en 1987, intentó ser aplacada abriendo juicio militar a más de 15 estudiantes de la Universidad de Oriente, conducta fascista que fue derrotada en ese momento por la firme lucha estudiantil que logró la libertad de los detenidos.
Relevantes defensores de los derechos humanos en Venezuela, como José Vicente Rangel, Eleazar Díaz Rangel y Luis Britto García, sostuvieron por décadas la premisa constitucional de que los civiles debían ser juzgados por sus jueces naturales. Sería interesante conocer su opinión, ahora que el gobierno de Nicolás Maduro procede a someter a un profesor universitario a juicio militar.
En este contexto; exhortamos a los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia a mantener la interpretación del Art. 261 de la CRBV ajustada a la intención del constituyentista y no con la interpretación sesgada que mantuviera la Sala Penal del TSJ bajo la Presidencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte (prófugo de la justicia venezolana y cooperador de tribunales estadounidenses en causas contra la nación).
Es importante enfatizar; que el Art. 261 de la Carta Magna, establece lo siguiente:
“La jurisdicción penal militar es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados o seleccionadas por concurso. Su ámbito de competencia, organización y modalidades de funcionamiento se regirán por el sistema acusatorio y de acuerdo con lo previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar. La comisión de los delitos comunes, violaciones de derechos humanos y crímenes de lesa humanidad, serán juzgados por los tribunales ordinarios. La competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”.
Una correcta interpretación de este Artículo debe tomar en cuenta el espíritu, propósito y razón del pueblo venezolano (constituyentista) al crear una nueva constitución, expresada sin equívocos en la Exposición de Motivos de la CRBV, la cual recoge los criterios más avanzados en materia de Derechos Humanos y que al referirse al Capítulo III, denominado: “Del Poder Judicial y del Sistema de Justicia”, del Título V de la Constitución, expresa: “…La jurisdicción penal militar será integrante del Poder Judicial y sus jueces serán seleccionados por concurso. La competencia de los tribunales militares se limita a la materia estrictamente militar. En todo caso, los delitos comunes, violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, serán procesados y juzgados por los tribunales ordinarios, sin excepción alguna…”.
La Sala de Casación Penal refiriéndose a la competencia de los Tribunales Ordinarios y los Tribunales Militares, en sentencia de fecha 23/10/2001, establece lo siguiente:
“…los delitos comunes serán juzgados por los tribunales ordinarios y la competencia de los tribunales militares se limitará a las infracciones de naturaleza militar. En consecuencia deben entenderse por estos delitos aquellas infracciones que atenten a los deberes militares. La Constitución resuelve, en esta forma las viejas dudas existentes al respecto y lo hace aplicando el principio de la igualdad: no existe fuero castrense en razón de las personas que cometan o sean víctimas de delitos, sino que la jurisdicción sigue a la naturaleza de la infracción…”.
En este sentido, si por “infracciones de naturaleza militar” se deben entender las infracciones que “atenten a los deberes militares”, y los pilares fundamentales de los “deberes militares” están contemplados en el Capítulo III De la Fuerza Armada Nacional de nuestra constitución, la cual establece que son: “la disciplina, la obediencia y la subordinación”. Estos fundamentos constitucionales que caracterizan a la Fuerza Armada Nacional, es indudable que excluye a los civiles de la jurisdicción militar, por cuanto el pueblo civil de la República Bolivariana de Venezuela no está sujeto a los deberes militares ya señalados.
Por otra parte, y no menos relevante, a la hora de tomar en cuenta para la aplicación de la justicia militar a civiles, es el carácter inquisitivo que aún permanece dentro de un alto porcentaje del articulado del Código Orgánico de Justicia Militar; colocándolo distante de los principios contemporáneos del derecho Internacional de los derechos humanos; es decir, su reforma para adecuarse a la constitución de 1999, fue parcial. Todos los principios y garantías procesales en materia de Derechos Humanos contemplados en el Código Orgánico de Procedimiento Penal (COPP), por mandato de la CRBV, no están presentes en el Código Orgánico de Justicia Militar (COJM). Al respecto, solo mencionaremos dos aspectos fundamentales que diferencian a la justicia penal civil de la justicia penal militar:
1) El Ministerio Público en el procedimiento ordinario, es autónomo e independiente de los demás órganos del Estado. Los fiscales de la jurisdicción militar son elegidos por el Presidente de la República y deberán ser oficiales activos (Art. 71 del COJM).
2) La Justicia Militar (COJM) faculta al Presidente de la Republica y al Ministro de la Defensa a la organización y elección de los jueces militares. El poder Judicial y su organización están determinados por el Art. 255 Del Poder Judicial y el Sistema de Justicia de la CRBV; donde se establece la autonomía funcional; financiera y administrativa.
En consecuencia, la injerencia del Ejecutivo Nacional en la conformación de la justicia penal militar, viola el debido proceso de cualquier ciudadano civil o militar que pudiera ser considerado por el gobierno “enemigo político” o “traidor a la patria” por cuanto una decisión en dichos términos injerencistas, violentaría las garantías judiciales y administrativas contempladas en el Art. 49 de la Constitución Nacional.
Finalmente, podemos concluir que no ha existido voluntad política de parte de las instituciones judiciales bolivarianas (TSJ) para adecuar sus decisiones al espíritu que animó la creación de la CRBV en 1999, pues la forma como se interpreta el artículo 261 no ha superado los valores que existían en la llamada Cuarta República, al considerar que en los delitos de naturaleza militar pueda ser señalada a civiles, cuando lo que animó a los constituyentistas de 1999 fue la garantía del debido proceso a todos los ciudadanos sometidos a la justicia, y la injerencia del ejecutivo en la determinación de los tribunales militares impide la aplicación de una justicia imparcial.
La injerencia del Poder Ejecutivo en la conformación de los tribunales militares (elegir jueces; fiscales militares y la facultad de decidir si se continua o no un proceso una vez que el juez de control militar lo haya admitido) abre la puerta para perseguir a los opositores y cercenar sus derechos al debido proceso.