Alrededor de 200 mil personas en Venezuela, están siendo afectadas por el retraso y el incumplimiento del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), al negarse a procesar sus pensiones por vejez.
Es así que los miembros del Comité de Derechos Humanos para la Defensa de los pensionados, jubilados, personas adultas mayores y personas con discapacidad (Comité de Jubilados y Pensionados) y Provea convocaron a personas de la colectividad, que no pudieron tramitar su pensión por vejez, a los fines de evaluar la posibilidad de una demanda “colectiva” contra el IVSS.
Entre las personas que atendieron el llamado, pudimos observar dos situaciones: por un lado el caso de personas que contaban con la edad mínima requerida y las cotizaciones correspondientes reflejadas en su cuenta individual. Y por otro lado el caso de las personas que contaban con la edad mínima requerida pero que sus cotizaciones no les aparecían en su cuenta individual, aunque podían demostrar con documentación (recibos de pago, constancias de trabajo, etc.) que si cumplían con las 750 semanas que se deben de cotizar.
En el primer caso, el 29 de septiembre de 2015, Provea y el Comité de Jubilados y Pensionados, acompañaron a un grupo de 34 personas para interponer un Recurso Contencioso Administrativo por omisión y deficiente prestación de servicios públicos por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el cual asume la Jurisdicción Contenciosa Administrativa hasta tanto sean creados dichos tribunales, como bien lo indica la disposición transitoria sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Dentro de la demanda se solicitó al tribunal que ordena al IVSS garantizar, en el tiempo más pronto posible, las pensiones por vejez de los demandantes considerando, el hecho de que, el caso involucra a personas de la tercera edad.
La acción judicial interpuesta a favor de estos trabajadores y trabajadoras, a quienes el Estado les niega su derecho a acceder a una pensión por vejez, se debe a la “la omisión o retardo en la asignación de pensiones, hechos que violan el derecho a la seguridad social y el trato digno que debe dar el Estado venezolano a las personas adultas mayores, generando en consecuencia la imposibilidad de gozar del derecho establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
La mora del IVSS también viola los derechos reconocidos en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales y el artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que indica: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene así mismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”.
La demanda trata de mujeres y hombres que por largos años colaboraron con su fuerza de trabajo tanto en instituciones públicas como privadas al desarrollo del país y quienes han visto como después de cumplida la edad establecida en la ley de 60 años en caso de los hombres y de 55 años en el caso de las mujeres, y realizado las correspondientes cotizaciones para poder optar por la pensión por vejez, ésta no se les ha otorgado a pesar de haber acudido en distintas oportunidades al IVSS, entregado los requisitos que se les indica y hacerle seguimiento al trámite administrativo.
Es importante resaltar que uno de los argumentos presentados a los afectadas y afectados por los distintitos funcionarios del IVSS de forma no oficial era que las empresas, instituciones u organismos se encontraban en mora frente al IVSS. Posteriormente esto se confirmaría por la parte demandada en el informe correspondiente.
El 02 de octubre de ese mismo año, el Juzgado, declaró admitida la demanda. En la admisión de la demanda se indica que fueron notificadas las Defensoría del Pueblo y el Ministerio Público en virtud de lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, este articulo indica la necesidad de notificar a estos entes si entran dentro de lo contemplado en el artículo 65.1 de la misma Ley, donde se establece que se demanda por reclamo por la omisión demora o deficiente prestación de servicio público, por su parte la Procuraduría es notificada en función del artículo 97 de la Procuraduría; y la parte demandada, el IVSS, a través de su representante legal, el Presidente Carlos Rotondaro.
Posteriormente, tras el conocimiento público de la demanda, otras personas afectadas por la misma situación, se acercaron a Provea y al Comité de Jubilados y el 24 de noviembre de 2015 se adhirieron a la demanda, ya en curso. Posteriormente el 15 de enero de 2016 el tribunal admitió la adhesión alegando que se trataba de personas que alegaban la misma irregularidad que los demandantes iniciales, es decir el mal funcionamiento del servicio público por parte del IVSS.
Para el 01 del mes de marzo del año 2016, la Defensoría del Pueblo consignó un escrito donde reivindicó su posición como institución para la defensa de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos o ciudadanas e indicó que daría a conocer su posición institucional en la audiencia oral y pública, la cual se realizó posteriormente y donde no participó. Además, en el escrito consignado, también solicitó fuera notificado positivamente el Presidente del IVSS a los fines de evitar reposiciones inútiles.
Una vez admitida la demanda y notificados los entes correspondientes el IVSS tenía 5 días de despacho para consignar informe sobre la causa de la omisión de la prestación del servicio público, sin embargo transcurrió más de un mes para que fuese consignado dicho escrito.
En el escrito de informes el IVSS alegó que, en base al artículo 83 de la Ley del Seguro Social, la jurisdicción competente para conocer de la demanda por deficiente prestación de servicio público, corresponde a los Tribunales de Trabajo; esto basándose en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por ende, el IVSS solicitó que fuera declarada la “Incompetencia” del tribunal para conocer de la demanda y “Decline” la causa en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
A pesar de no estar de acuerdo con la competencia el IVSS se pronunció sobre el fondo del asunto en el informe consignado indicando: “las variadas empresas, constituyendo la mayoría empresas del Estado, presentan una alta morosidad que superan los millones de bolívares (… ) dichas deudas que las referidas empresas no le ha pagado a mi representado, razón por la cual no se le pueden tramitar las solicitudes de pensión, reposos médicos y demás beneficios sociales correspondientes a los trabajadores”. Con esto, el IVSS confirmó que a los trabajadores y trabajadoras no se les ha procesado su pensión por vejez, a pesar de haber cumplido los requisitos de Ley, alegando deudas y morosidad de las empresas donde estas personas laboraron. Llama especialmente la atención que la mayoría de los patrones morosos pertenecen, al igual que el IVSS, a la administración pública.
El 13 de enero de 2017, luego de más de un año, se llevó a cabo la audiencia oral donde se sentenció a favor de los adultos mayores demandantes, y se ordenó al IVSS que revisará si cada uno de los demandantes cumplía con los dos requisitos fundamentales la edad y el número de cotizaciones, y de ser así, le otorgara las pensiones correspondientes. Además en la sentencia se corroboró lo alegado por Provea, en cuanto a que no es excusa por parte del IVSS, negar las pensiones por vejez a quienes cumplen los requisitos, cuando la empresa o ente donde laboró posee una mora con este organismo.
El Ministerio Público, participó en la audiencia y alegó que el IVSS tiene la obligación de verificar si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en la Ley del Seguro Social y de ser el caso realizar el trámite respectivo a dichas solicitudes, sin que sirva de fundamento para omitir trámites de las mismas, la mora en que se encuentren los entes patronales.
De esta manera, queda establecido que los únicos requisitos exigidos a los asegurados y aseguradas son la edad, y un mínimo de 750 semanas cotizadas, no existiendo ningún otro requisito, y que en las normas que integran la Ley del Seguro Social vigente, se desprende que para el otorgamiento, para el caso en concreto, sea necesario que las empresas donde prestaron servicio los trabajadores y trabajadoras se encuentren en estado de solvencia. En este sentido, es de resaltar que es el IVSS es quien tiene es el ente fiscalizador y como tal tiene los mecanismos para exigir de los patronos el pago de las cotizaciones. Así lo establece el artículo 90 de la Ley del Seguro Social donde es establece el procedimiento que debe llevar a cabo el IVSS ante la recaudación de las cotizaciones y cuantías no enteradas en el tiempo previsto. Asimismo, el artículo 51 del reglamento de la Ley del Seguro Social indica que es sobre el IVSS que recae la responsabilidad de gestionar el régimen de cotizaciones.
La sentencia emitida constituye un paso muy importante para las personas que se encuentran en la misma situación de los demandantes, en virtud del reconocimiento judicial establecido. Lamentablemente, el caso actualmente está siendo conocido por el juzgado Quinto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en vista de la apelación ejercida por el IVSS sobre la sentencia emanada el Juzgado Undécimo de Municipio, basándose y reiterando la falta de competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en la morosidad que tienen los patronos, en su mayoría del sector público, con respecto al IVSS. Siendo incongruente con la acción ejercida por el propio organismo, ya que durante el procedimiento judicial el IVSS otorgó las pensiones por vejez, a la mayoría de las personas involucradas.
En el segundo caso, corresponde a un grupo de personas los cuales no pudieron ser parte del proceso judicial, debido a que sus cuentas individuales no reflejaban que tenían las 750 cotizaciones requeridas, pero las cuales si se podían contabilizar por sus años de servicio y se multiplica por la cantidad de semanas al año laboradas y/o recibos de pago donde se reflejaba las deducciones realizadas, se demostraba que ellos contaban con más de las 750 cotizaciones. Por lo que en el mes de agosto del año 2016 Provea dirigió un derecho de petición al Presidente del IVSS, solicitando que se realice una revisión diligente, eficaz y profunda de la situación planteada, así como que se tomen las medidas pertinentes, a fin de que informen las razones por las cuales no se ha tramitado la pensión de vejez de estas personas, identificadas en la comunicación.
Debido a la falta de respuesta por parte del IVSS, Provea introdujo un Recurso de Reconsideración, en septiembre de 2016, obteniendo nuevamente el silencio administrativo por parte de este organismo, por lo que se decidió dirigir Recurso Jerárquico ante el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, Oswaldo Vera. Lamentablemente hasta la presente fecha no hemos obtenido respuesta alguna.