1. De conformidad con lo establecido en el art. 261 de la Carta Magna, “la competencia de los tribunales militares se limita a delitos de naturaleza militar”. Los delitos de naturaleza militar son las infracciones a los deberes de disciplina, obediencia y subordinación, a cargo de miembros activos de la Fuerza Armada y por lo tanto nunca de civiles.
2. Así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Constitución de 1999; e incluso antes de ello, bajo la Constitución de 1961, decisiones de la Sala de Casación Penal, sin norma expresa, ya se habían pronunciado sobre la materia al excluir a civiles de la justicia militar, como en el caso de la periodista María Eugenia Díaz. Igualmente, la Sala Constitucional en la sentencia 838 del 24 de abril de 2002, al resolver una acción de amparo relacionada con un proceso penal seguido en la jurisdicción penal militar a un militar retirado, expresó:
“Para esta Sala, la justicia militar sólo se aplica a delitos de naturaleza militar, perpetrados por militares en servicio activo, tanto para la oportunidad en que se cometan, como para la fecha de su juzgamiento”.
3. En el caso de Venezuela, si bien la Constitución de 1999 recogió claramente los estándares internacionales sobre la materia, el Estado ha incumplido su deber a adoptarlos en el resto del Derecho interno como es el caso del Código de Justicia Militar. Por ello, tanto en los informes de la ONU como en los del sistema interamericano, el Estado venezolano ha sido condenado por aplicar la justicia militar fuera de su ámbito propio y, así mismo, ha sido requerida a dejar sin efecto dichos procesos, a reparar a las víctimas y a modificar su legislación. En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Usón Ramírez vs. Venezuela (Sentencia de 20 de noviembre de 2009, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas), se pronunció al respecto reiterando su jurisprudencia y recordándole a Venezuela el estándar del carácter excepcional de la justicia militar en un Estado democrático, la cual sólo se debe juzgar a militares activos (no retirados) por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar, por lo cual, cuando la justicia militar asume competencia sobre un civil, asunto que debe conocer la justicia ordinaria, se ve afectado el derecho al juez natural y, a fortiori,el debido proceso, el cual, a su vez, se encuentra íntimamente ligado al propio derecho de acceso a la justicia. En consecuencia, en palabras de la Corte Interamericana: ni civiles ni “militares en retiro pueden ser juzgados por los tribunales militares”.
4. A pesar de que el Estado venezolano denunció de manera inconstitucional la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con su texto (art. 78.2) todas las obligaciones relativas a hechos ocurridos mientras estuvo en vigor se mantienen vigentes de cumplimiento y el Estado no ha quedado desligado. De allí que la Corte Interamericana sigue supervisando el cumplimiento de este fallo y todos aquellos relativos a hechos ocurridos bajo la vigencia de dicha Convención.
5. La anterior doctrina y jurisprudencia internacional ha sido reiterada en el ámbito de la ONU, particularmente por el Comité de Derechos Humanos bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de los cuales es parte Venezuela), con relación a las normas de dicho instrumento sobre debido proceso y protección judicial, en su Observación general Nº 13 sobre la Administración de justicia (artículo 14).
6. Por lo tanto, la tendencia actual conforme a la doctrina y jurisprudencia tanto constitucional como internacional antes citada, es por consiguiente, limitar la justicia militar únicamente para ser aplicada: (i) a militares activos y (ii) sólo en caso de delitos estrictamente de función militar. Inclusive, diversas democracias contemporáneas han dejado sin efecto la justicia militar, mediante la tipificación de hechos punibles en los Códigos Penales y prever así que los militares, como ciudadanos, cuando cometen esos delitos de función, también deben ser juzgados por la jurisdicción ordinaria, como han sido entre otros, el caso de Alemania, así como de Argentina cuando en febrero de 2009 se derogó el Código de Justicia Militar y los militares, en lo adelante, quedaron sujetos a la justicia penal común. Además de lo anterior, es necesario poner de relieve que nuestra legislación militar y, en particular, el Código Orgánico de Justicia Militar es arcaico y preconstitucional. Por esa razón, debe ser revisado en su integridad para adaptarlo a la Constitución y a las obligaciones internacionales sobre la materia. Asimismo, hay que resaltar que el artículo 123 del Código Orgánico de Justicia Militar, que autoriza el juicio militar a civiles, no es aplicable en estos momentos por ser una norma inconstitucional al ir en sentido contrario a lo que dispone el mencionado artículo 261 de la Constitución que limita esta jurisdicción únicamente a “delitos de naturaleza militar”. Recientemente la Sala de Casación Penal (sentencia Nro. 518 del 6 de diciembre de 2016) llegó a la misma conclusión.
7. A pesar de que por mandato de la Constitución la jurisdicción penal militar “es parte integrante del Poder Judicial, y sus jueces o juezas serán seleccionados por concurso” (art. 261), dicho Código todavía establece que son funcionarios de justicia militar: el Presidente de la República, el Ministro de la Defensa; el Comandante en Jefe del Ejército o Armada, y los comandantes de las jurisdicciones militares o navales (art. 28), y detalla las atribuciones e injerencias directas en la justicia militar, tanto del Presidente de la República (art. 54) como del Ministro de la Defensa (art.55); los cargos de los tribunales militares (jueces, auditores, fiscales, defensores y secretarios) los desempeñan militares en situación de actividad –y por tanto sometidos a relación de jerarquía, e incluso la mayoría de los jueces militares no requieren siquiera ser abogados (art. 24 y 49; 33, 41 y 49); y salvo los miembros de la Corte Marcial que son propuestos por el Ministro de la Defensa al Tribunal Supremo de Justicia para su designación, los demás jueces son designados por los propios tribunales militares de una lista propuesta por el Ministro de la Defensa (arts. 42 y 49); los fiscales militares son nombrados por el Presidente de la República y no requieren ser abogados (arts. 71 y 77); el auditor general militar y los demás auditores militares son nombrados por el Presidente de la República (art. 82); y los secretarios designados por los tribunales militares, también requieren ser militares activos y tampoco requieren ser abogados –salvo el de la Corte Marcial (art. 96). Así mismo, el Código de Justicia Militar impone, entre otras cosas, la obediencia ciega, al igual que otras normas militares, e inclusive, sanciona como delitos hechos o conductas que no ameritan sanción alguna y establece criterios inaceptables de discriminación entre ciudadanos. Por estas razones, los jueces militares no son independientes ni imparciales, por cuantos se rigen por el obediencia que nace del juramento que prestan al iniciar sus carreras. Esta falta de independencia y de autonomía es lo que ha llevado a las democracias europeas y latinoamericanas a rechazar la aplicación de la justicia militar a civiles.
8. El Estado debe establecer, en un plazo razonable, a través de su legislación, límites a la competencia de los tribunales militares, de forma tal que la jurisdicción militar únicamente se aplique a militares en ejercicio y por delitos de función; así como derogar, en un plazo razonable, toda disposición de la normativa interna venezolana que no resulte conforme con dicho criterio, en los términos del párrafo 172 del Fallo. (Resaltados añadidos).
9. En conclusión, la Academia de Ciencias Políticas y Sociales manifiesta que la aplicación de la justicia militar a civiles configura una grave violación de los derechos constitucionales y humanos al debido proceso, al juez natural, a la independencia e imparcialidad de la justicia y a la libertad e integridad personal; y por tanto, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución son actos nulos que deben ser desaplicados y dejados sin efecto de inmediato; y los funcionarios públicos que ordenen o ejecuten estos actos incurren en responsabilidad, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores (art. 25, Constitución).
10. Por último, en virtud de las claras obligaciones tanto constitucionales como internacionales del Estado venezolano, miembros de la Fuerza Armada Nacional, incluidos los fiscales y tribunales militares, deben abstenerse de procesar o detener a ciudadanos civiles; y la Asamblea Nacional debe proceder, en cumplimiento de la referida sentencia internacional y el artículo 261 de la
Constitución, a adaptar el Código Orgánico de Justicia Militar a dicha norma y a los estándares internacionales sobre la materia.
En Caracas, 16 de mayo de 2017.
En fe de lo cual, suscriben,
Gabriel Ruan Santos.
Presidente
Luciano Lupini Bianchi
Secretario
Academia de Ciencias Políticas y Sociales