Rectores:

Reciban un saludo cordial de quienes suscribimos, actuando en nombre del Movimiento Indígena Amazonenses de Derechos Humanos (MOINADDHH) Rif: J-40999873, Confederación Indígena Bolivariana de Venezuela (COIBA) identificado con el Rif: J-29418195-3; Organización Indígena (DABUKURI ÑEENGATÚ); Organización de Profesionales Indígenas del Pueblo Uwöttüja (OPROOPIU), Organización Indígena (ECOALIANZA AMAZONAS), Organización de Mujeres Indígenas Piapoco WANARELLU, Organización Indígena del Pueblo Warekena (ORIDAWA), Escuela de Formación Política Indígena “ Francisco Manuel Rojas ”, Gremios de Educadores Indígenas UPEL-Mácaro Amazonas, Fundación del Pueblo Indígena Piapoco de Amazonas, Organización Indígena del Pueblo Yeral de Amazonas (ORIYAM), Organización Indígena de Mujeres del Pueblo Baniva, Consejo de Ancianos del Pueblo Indígena Baré, Organización del Pueblo Indígena Jivi Kaliavirrinae de Autana-Amazonas (OPIJKA) RIF: J403586411, así como los líderes y liderezas de los veinte (20) pueblos indígenas multiétnicos y pluricultural del Estado Indígena de Amazonas: Baniva, Baré, Curripaco, Guanono, Hoti, Kubeo, Maco, Panare, Piapoco, Puinave, Sáliva, Sánema, Warekena, Yabarana, Yanomami, Yekuana y Yeral, respectivamente, en la oportunidad de informarle que somos organizaciones indígenas legalmente constituidas y otros en procesos de constitución que venimos trabajando en la promoción y defensa de los derechos humanos y derechos indígenas en el marco de lo establecido en el Artículo 70 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. La presente es con la finalidad de remitirle el siguiente pronunciamiento en relación a las elecciones parlamentarias correspondientes a la Asamblea Nacional a celebrarse el 06 de Diciembre de 2020, debidamente convocada por ese ente comicial en virtud de la Sentencia Nº 0068 de fecha 05/06/2020, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y visto la Resolución Nº 200630-0024 de fecha 30/06/2020, en virtud del cual se ordena el desarrollo normativo de la forma y procedimiento de elección de los diputados y diputadas indígenas, como consecuencia de la desaplicación de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 9 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos electorales, en consecuencia emitimos nuestro pronunciamiento en los términos siguientes:

I-DEL ASUNTO EN CUESTIÓN

El presente pronunciamiento se centra en la denuncia categórica de las violaciones de los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas sobre su participación política en igualdad de condiciones y de acuerdo a los usos y costumbres, de conformidad con lo establecido en los artículos 63, 125, y lo previsto en la Disposición Séptima Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, todo en contravención del reglamento especial para regular la elección de la representación indígena en la Asamblea Nacional 2020, dictado por el Consejo Nacional Electoral, con base en el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nº 0068 del 05/06/2020, en virtud del cual se ordena el Desarrollo Normativo de la Forma y Procedimiento de elección de los diputados y diputadas indígenas, como consecuencia de la desaplicación de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 9 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos electorales, según Resolución Nº 200630-0024 de fecha 30/06/2020, emanada de ese ente comicial.

Ahora bien ciudadanos y ciudadanas Rectores, si bien es cierto, que desde hace veinte (20) años no se ha aprobado la Ley Orgánica correspondiente ordenado por la Disposición Séptima Transitoria constitucional y en su lugar se ha dictado un Reglamento Especial para Regular la Elección de la Representación Indígena a la Asamblea Nacional, a los fines previstos en el artículo 125 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, que establece textualmente: “ En la Asamblea Nacional los pueblos indígenas serán representados por tres (03) diputados conforme a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán elegidos de acuerdo con la Ley que regula la materia electoral ”, Cursiva nuestra; también es cierto, que los anteriores Representantes Indígenas electos durante las últimas cuatro (04) elecciones parlamentarias fueron electos con el formato electoral anterior y con las mismas condiciones de los usos y costumbres de los pueblos y comunidades indígenas, en conformidad con lo dispuesto en la Disposición Séptima Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual podemos expresar de manera categórica y determinante que en las primeras elecciones parlamentarias de la Asamblea Nacional, la Representación Indígena de las tres (03) Regiones Nacionales: Occidente: compuesta por los Estados (Zulia, Mérida y Trujillo), Oriente: (Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Anzoátegui y Sucre) y Sur (Amazonas y Apure), respectivamente, estuvo representada por representantes indígenas afecto al Partido Socialista Unido de Venezuela, el cual es el Partido del gobierno de turno, hasta las elecciones parlamentarias de la Asamblea Nacional del año 2015, cuando la Oposición Venezolana obtuvo las tres (03) Representaciones Indígenas a la Asamblea Nacional con las mismas condiciones que determina la Constitución en dicha Disposición Séptima Transitoria, ahora se pretende coartar, limitar y cercenar los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones de bases a la participación política al Parlamento Nacional, en los términos de igualdad, usos y costumbres que venimos practicando los pueblos indígenas y sus organizaciones, en el sentido de la escogencia y elección de nuestros representantes indígenas, en los términos democráticos previsto en el artículo 63 Constitucional: donde establece que “ El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional ”, cursiva y subrayado nuestra; en concordancia con lo previsto en su ÚLTIMO APARTE de la Disposición Séptima Transitoria del texto constitucional, que establece textualmente: “ Los candidatos y candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o su Circunscripción y todos los electores y electoras de ese Estado podrán votarlos y votarlas ”, Cursiva y subrayado nuestro. Disposiciones Transitorias éstas que forman parte del espíritu constituyente de 1998-1999, luchas y esfuerzos que logramos los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones de base a nivel regional y nacional, para el reconocimiento de los derechos constitucionales de los pueblos y comunidades indígenas, incluido su participación política y protagónica consagrado en la Constitución y demás leyes que rigen la materia indígena, así como la aplicación en el orden interno venezolano del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, adoptado por la República Bolivariana de Venezuela, 17 de octubre de 2001, Gaceta Oficial Nº 37.305 de la Ley Aprobatoria, el cual establece entre otras de las disposiciones de dicho Convenio, en su artículo 6, Numeral 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán: a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente; y b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, a todos los niveles en la adopción de decisiones en sus instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que le conciernen; y el Numeral 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas. Cursiva Nuestra. Finalmente, el referido Convenio 169 de la OIT, establece en su artículo 3. Numeral 1. “ Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculo ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos”. 2. “No deberán emplearse ninguna forma o fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio ”. Cursiva Nuestra.

II – DE LOS VICIOS E ILEGALIDAD QUE SE DENUNCIA

La resolución nº 200630-0024 del 30 de junio de 2020, emanada del consejo nacional electoral, órgano rector del poder electoral, mediante la cual dicta el reglamento especial para regular la elección de la representación indígena en la Asamblea Nacional 2020, el cual es una normativa orden sublegal, con base en el mandato de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, contenido en la sentencia nº 0068 del 05/06/2020, en virtud del cual se ordena el desarrollo normativo de la forma y procedimiento de elección de los diputados y diputadas indígenas, como consecuencia de la desaplicación de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la ley orgánica de procesos electorales y el artículo 9 del reglamento general de la ley orgánica de procesos electorales, adolece de vicios e ilegalidad de forma y de fondo en todo su contexto, como norma de orden sublegal que contraviene nuestra norma suprema como lo es la constitución de la república bolivariana de venezuela y la ley orgánica de pueblos y comunidades indígenas, así como también la desaplicación del convenio 169 de la organización internacional del trabajo -oit- sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, debidamente suscrito y ratificado por la repúbica, adoptado el 17 de octubre de 2001, gaceta oficial nº 37.305 de la ley aprobatoria; toda vez que el mencionado reglamento especial para regular la elección de la representación indígena en la asamblea nacional 2020, nunca fue previamente consultado de buena fe a los 45 pueblos y comunidades indígenas que hacemos vida activa originaria en los diez (10) estados de la república: zulia, mérida, trujillo, bolívar, delta amacuro, anzoátegui, monagas, sucre, apure y el estado indígena de amazonas, respectivamente, a los fines de hacer nuestros aportes, planteamientos y propuestas desde nuestras regiones a través de las Juntas Electorales Regionales y ante el Consejo Nacional Electoral, de una manera equilibrada, neutral, participativa y protagónica de los pueblos y comunidades indígenas y sus organizaciones de bases regionales y nacionales. Es decir, este derecho humano fundamental referido a la consulta previa e informado consagrado en la Constitución, en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas-LOPCI- y en el Convenio Internacional 169 de la OIT, fueron meramente violentado y vulnerado su condición participativa y protagónica de los pueblos indígenas en ese sentido. 

Por otra parte, denunciamos del citado Reglamento una ambigüedad jurídica y trabas burocrática partidista, ajena a los usos y costumbres de los 45 pueblos indígenas nacionales, que tienen diversas formas y tradición cultural propia de elegir tanto a sus autoridades tradicionales o legítimas, así como a sus representantes indígenas a optar a los diferentes cargos de elección popular a los cuerpos deliberantes incluido la Asamblea Nacional, y que no es solamente LA VOTACIÓN A MANO ALZADA como forma de elección establecido en dicho Reglamento, sino, que existen diversas formas de elección de los pueblos indígenas como se ha mencionado, pero resulta sospechoso que esto se quiera implementar por primera vez de una manera prematura y amañada a intereses partidista contrario a la conquista alcanzada y progresiva de los derechos humanos fundamentales de los pueblos indígenas en cuanto a su participación política consagrado en el texto constitucional y en las demás leyes, toda vez que se pretende separar dicho proceso eleccionario de la Representación Indígena al margen de lo ordenado por la Disposición Séptima Transitoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ANTE PENÚLTIMO APARTE, el cual establece que: “Los candidatos y candidatas indígenas estarán en el tarjetón de su respectivo Estado o Circunscripción y todos los electores y electoras de ese Estado podrán votarlos o votarlas ”, Cursiva nuestra; más claro no canta el gallo y la luz del sol no se puede tapar con un dedo y tampoco se le puede buscar cinco pata al gato, como es el decir, en el “argot popular”, y es allí el espíritu plasmado del constituyente de 1998-1999. 

Por lo tanto el referido reglamento carece de la más legítima constitucionalidad y que pregona una excesiva atribuciones en ella, generalmente vulnerando las garantías establecidas en la constitución o lo derechos que ella protege, en el caso específico, los derechos a la participación política de los pueblos indígenas a los cuerpos deliberantes incluido la asamblea nacional a través de elección de popular y democrática en igualdad de condiciones como todos los electores y electoras venezolanos y venezolanas, sin más restricciones de las establecidas en la constitución… (Art. 64), y que el sufragio es un derecho y se ejerce mediante elecciones libres, universales, directas y secretas. la ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional…(Art. 63 CRBV); y no como se pretende una elección de segundo grado a través de unos “voceros” que se atribuyen la soberanía de elegir a la representación indígena a la asamblea nacional 2020, es decir, una amortización o supreción del principio de la personalización del sufragio y como si fuera poco la vulneración de la soberanía que reside intransferiblemente en el pueblo, quien la ejerce directamente en la forma prevista en la constitución y en la ley…(Art.5 CRBV).

Así las cosas, ante este adefesio jurídico que presenta el reglamento especial para regular la elección de la representación indígena en la asamblea nacional 2020, no nos queda otra cosa que rechazar de forma categórica y denunciar contundentemente de manera pública a nivel nacional e internacional la preterintención de socavar o quebrantar la constitución como norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico vigente en los términos antes expuestos, y así lo denunciamos, en consecuencia: 

PETITORIO:

Por todo lo anteriormente expuestos nosotros los veinte (20) pueblos multiétnicos y pluricultural y sus organizaciones indígenas de bases de la Amazonía Venezolana anteriormente identificadas, ratificamos en cada una de sus parte el presente PRONUNCIAMIENTO Y POR ACTO DE JUSTICIA INDÍGENA Y COMO DEUDA SOCIAL E HISTÓRICA CONQUISTADO EN EL ÁMBITO DE LA PROGRESIVIDAD DE LA PARTICIPACIÓN POLÍTICA DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, HEMOS RESUELTO EMITIR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES Y DEMÁS PETITORIOS QUÍ DETERMINADO: 

1. Unirnos en una SOLA VOZ DE PROTESTA NACIONAL E INTERNACIONAL conjuntamente con la Declaración de la Organización Indígena Nacional (EVOLUCIÓN), a través de su Presidente Wilson Espinosa, del Pueblo Kariña del Estado Sucre; Denuncia de Organización del Pueblo Indígena Warao (OSIBU), a través de su Presidente Dr. Jesús Jiménez Monagas; con el Pronunciamiento del Parlamento Indígena de Venezuela (PARLINVE), a través de Presidente Abg. Bartolomé Pérez, del Pueblo Wayuú, del Estado Zulia, la Declaración del Movimiento Político Indígena de Venezuela (MOPIVE), a través de su Presidente José Antonio Pocaterra, del Pueblo Wayuú, del Estado Zulia, y con los demás pronunciamientos de las organizaciones indígenas regionales y nacionales de los Estados Zulia, Mérida, Trujillo de la Región Occidente; Bolívar, Delta Amacuro, Anzoátegui, Sucre y Monagas de la Región Oriente y por la Región Sur, los Estados Amazonas y Apure.

2. Demandamos la nulidad absoluta o en su defecto la desaplicación del REGLAMENTO ESPECIAL PARA REGULAR LA ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA EN LA ASAMBLEA NACIONAL 2020, resuelto en la RESOLUCIÓN Nº 200630-0024 del 30 de junio de 2020, , con base en el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nº 068 del 05/06/2020, en virtud del cual se ordena el Desarrollo Normativo de la Forma y Procedimiento de elección de los diputados y diputadas indígenas, como consecuencia de la desaplicación de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 9 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos electorales.

3. Exigimos de mero derecho nuestra participación protagónica y democrática para la ELECCIÓN DE NUESTRO REPRESENTANTE INDÍGENA EN LA ASAMBLEA NACIONAL, en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas y en el Convenio Internacional 169 de la OIT, anteriormente desarrollado desde punto de vista jurídico y de acuerdo a los usos y costumbres que vienen practicando los pueblos indígenas de Venezuela de manera permanente desde hace veinte (20) años, es decir, en los cuatro (04) procesos parlamentarios a la Asamblea Nacional.

4. Consideramos que en estos momentos difíciles que vivimos en el país y a nivel global, lo relacionado con la PANDEMIA que resultó producto de la afectación del COVID-19, y que nuestro Estado Indígena de Amazonas no escapa de esa realidad hoy por hoy también nos encontramos afectados de acuerdo con la declaración oficial de las autoridades regionales y nacionales, por lo que resulta contra prudente e inoficioso en estos momentos realizar “ASAMBLEAS” o “REUNIONES” de tal magnitud, ya que se encuentran prohibido incluido en los pueblos y comunidades indígenas, tomando en cuenta también una series de limitantes como lo distantes y difícil acceso (fluvial y terrestre) que presentan los pueblos y comunidades indígenas que se encuentran en los siete (07) municipios que forman el Estado Indígena de Amazonas; por lo que ratificamos la desaplicación del ya referido Reglamento.

5. Recurrir ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de ejercer un Recurso de Nulidad con Medidas Cautelares Innominada con Amparo Constitucional contra el REGLAMENTO ESPECIAL PARA REGULAR LA ELECCIÓN DE LA REPRESENTACIÓN INDÍGENA EN LA ASAMBLEA NACIONAL 2020, resuelto en la RESOLUCIÓN Nº 200630-0024 del 30 de junio de 2020, del Consejo Nacional Electoral, con base en el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la Sentencia Nº 0068 del 05/06/2020, en virtud del cual se ordena el Desarrollo Normativo de la Forma y Procedimiento de elección de los diputados y diputadas indígenas, como consecuencia de la desaplicación de los artículos 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182 y 186 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y el artículo 9 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Procesos electorales. Y ASI LO PEDIMOS.

6. Remitir el presente PRONUNCIAMIENTO INDÍGENA a la Oficina Regional Electoral del Estado Amazonas del Consejo Nacional Electoral, a la Delegación Regional Amazonas de la Defensoría del Pueblo y al Defensor del Pueblo con sede en Caracas, al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Amazonas y al Fiscal General de la República, a los fines pertinentes.

7. Remitir el presente PRONUNCIAMIENTO INDÍGENA a las instancias internacionales del sistema de derechos humanos y demás organismos que trabajan en pro de los derechos indígenas.


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Pronunciamiento MOINADDHH ante el CNE 2020