El Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre Detenciones Arbitrarias demanda al gobierno de Maduro poner inmediatamente en libertad al General de Brigada GNB Héctor Armando Hernández Da Costa, al haber establecido que su privación de libertad es contraria a la Declaración Universal de Derechos Humanos y al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En consecuencia el Estado venezolano debe concederle el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el Derecho internacional vinculante para Venezuela. Esa instancia internacional estima que en el contexto de la actual pandemia mundial causada por la Covid-19 y la amenaza que esta representa en los lugares de detención, se debe garantizar la inmediata liberación del Sr. Hernández Da Costa.
El Grupo de Trabajo demanda al Gobierno de Maduro que lleve a cabo una “investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad del Sr. Hernández Da Costa y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos”.
El General de Brigada Hernández Da Costa se encuentra aún encarcelado tras ser detenido el 13 de agosto de 2018, en su apartamento de Chacao (Caracas) por hombres encapuchados, vestidos de negro y con insignias de la DGCIM, sin presentar órdenes legales de allanamiento ni detención. En el operativo actuaron miembros de la PNB y colectivos o personas civiles afines al gobierno. El Sr. Hernández Da Costa estuvo desaparecido por 6 días y estuvo incomunicado de su familia y abogados por 40 días. La investigación en su contra por parte del gobierno de facto, se debe al presunto atentado contra Nicolás Maduro ocurrido el 4 de agosto de 2018.
El Grupo de Trabajo estableció que la detención del General Hernández Da Costa, es una detención arbitraria de Categorías I y III. Esa instancia afirmó haber recibido indicios razonables de que hubo una detención arbitraria, y que el gobierno de Maduro, que tenía la carga de la prueba, no logró refutar esos indicios: “Afirmaciones aisladas y no sustentadas, de que se han seguido los procedimientos legales, no son suficientes para desvirtuar las alegaciones de la fuente”, afirmó el Grupo.
Es una Detención Arbitraria de Categoría I, pues se violó el derecho de que “toda persona debe ser informada desde el momento de su detención de los motivos de la misma, así como de la vía judicial para impugnar la ilegalidad de la privación de la libertad. Las razones de la detención deben comprender el fundamento legal, así como los hechos que sirvieron para la denuncia y el acto ilícito cometido. Se entiende que esas razones son las causas oficiales de la detención y no las motivaciones subjetivas del agente que la realiza”. También se violó el derecho de las personas detenidas “a ser informadas por la autoridad, en el momento de la detención, de su derecho a contar con un abogado de su elección. De la misma manera, las personas tienen derecho a ser notificadas sin demora de las acusaciones formuladas en su contra”
El Grupo de trabajo se convenció probatoriamente de lo siguiente:
- El Sr. Hernández Da Costa fue arrestado el 13.08.2018 en su apartamento por hombres encapuchados, con uniformes negros y gorras de la DGCIM, quienes invocaron una orden presidencial, en un operativo en el que participaron miembros de la DGCIM, PNB y civiles afines al gobierno. Los funcionarios no se identificaron adecuadamente, no hubo un fiscal del Ministerio Público, ni mostraron orden legal de detención o allanamiento. El Gobierno reconoció que la fiscalía solo pidió orden de detención al juez de la causa el 16.08.2018 y la orden de aprehensión solo fue firmada el 18.08.2018.
- El Sr. Hernández Da Costa estuvo “desaparecido” entre el 13 y el 18.08.2018, pues hubo una incomunicación en un lugar desconocido lo cual, prima facie, es considerado como una desaparición forzada según el Derecho internacional: “Para el Grupo de Trabajo, la incomunicación y la desaparición forzada restringen los derechos a acceder a un abogado de su elección, a ser presentado sin demora ante autoridad judicial, así como a recurrir ante un juez la legalidad de la detención…”
Es una Detención Arbitraria de Categoría III, pues se violó el derecho reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a toda “persona acusada de un delito a ser oída públicamente, con justicia y todas las garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial”
El Grupo de trabajo se convenció probatoriamente de lo siguiente:
- El gobierno reconoció que la DGCIM actuó como órgano de investigación penal designado por el tribunal de la causa. Según el Grupo de trabajo, esta institución militar no cumple con los criterios de competencia, imparcialidad e independencia y en general las garantías de un juicio exigible a los fiscales, según el Derecho internacional. En consecuencia: “el hecho de que el Sr. Hernández Da Costa esté siendo juzgado por tribunales que basan su actuación en un órgano de investigación penal que no reúne condiciones de independencia e imparcialidad ni actúa bajo las mismas es una violación a sus derechos consagrados en los artículos 9 y 14, párr. 1, del Pacto” Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Al Sr. Hernández Da Costa, no se le informó al momento de su detención sobre las razones de la misma, ni sobre los fundamentos de hecho y de derecho de las acusaciones en su contra. Además estuvo incomunicado por 40 días sin ver a su familia ni a su abogado. El Grupo de trabajo afirmó que “el Gobierno no presentó información sobre los actos que justifique la participación del Sr. Hernández Da Costa en dicho atentado, ni tampoco de las pruebas que acreditaran su responsabilidad”. Se vulneró el derecho del Sr. Hernández Da Costa “a contar con los medios y tiempo suficiente para preparar su defensa tal como lo reconoce el artículo 14 del Pacto” Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
- Además de que el Sr. Hernández Da Costa “ha sido investigado y procesado por órganos que no actuaron bajo condiciones de imparcialidad e independencia, y por lo tanto no son competentes para conocer del asunto”, el Grupo de trabajo “recibió información convincente relativa a la suspensión constante de las audiencias del Sr. Hernández Da Costa por motivos desconocidos lo cual ha alargado intencionalmente el proceso por 11 meses, para arribar a una decisión en que la jueza admitió todos los cargos formulados por el Ministerio Público, manteniendo privativa de libertad, sin que se hubiera fijado fecha alguna para el juicio.” Por esas razones, “el Grupo de Trabajo considera que la detención ha sido arbitraria por no haberse juzgado sin demoras indebidas, tal como lo establecen los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14 del Pacto” Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El Grupo de trabajo ha constatado en este dictamen la violación de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, del cual Venezuela es Estado Parte. El Estado debería acatar de buen fe ese dictamen del Grupo de trabajo. Este órgano comunicará este dictamen al Consejo de Derechos Humanos, dentro de su informe anual.
Es dictamen completo puedes descargar en: PDF
GTDA caso general Hernandez Da Costa
Foto: Infobae.com