Desde el pasado 18 de julio Provea viene recibiendo denuncias de víctimas de hostigamiento, acoso y despidos contra trabajadores y empleados por parte de altos funcionarios de instituciones y empresas del Estado, para obligarlos a participar en las elecciones para la escogencia de los integrantes de la fraudulenta asamblea nacional constituyente, realizadas el 30 de julio de 2017, o como actos de retaliación por no haber participado en dichos comicios.
Hasta los momentos, de la población total de las denuncias recibidas, predominan las del Metro de Caracas, Movilnet, Pdvsa, Poder Judicial, y Pequiven. Asimismo, la Fábrica de Insumos 27 de Febrero, Abastos Bicentenario, Ministerio de Banca y Finanzas, Empresas Básicas de Guayana, Distrito Escolar del Municipio Rómulo Gallegos, Sidor, Sudeban, Banco Bicentenario, Saren, Seguros La Previsora, Empresa Hidrosuroeste C.A., Ministerio de Vivienda, Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y Banco Bicentenario, Seguros Federal, Corpoelec, y la Superintendencia de la actividad aseguradora, SUDEASEG
Enfrentando el Acoso Laboral
De acuerdo a la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el Acoso Laboral o “Síndrome de Mobbing”, es una forma de acoso psicológico que consiste en el hostigamiento a través de acciones crueles, vengativas o maliciosas para humillar o desestabilizar a un individuo o a grupos de trabajadores.
La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), establece en su artículo 56 que los empleadores deberán “abstenerse de realizar toda conducta ofensiva, maliciosa, intimidatoria y de cualquier acto que perjudique psicológica o moralmente a los trabajadores, prevenir toda situación de acoso por medio de la degradación de las condiciones y ambiente de trabajo, violencia física o psicológica, aislamiento, o por no proveer una ocupación razonable al trabajador de acuerdo a sus capacidades y antecedentes, y evitar la aplicación de sanciones no claramente justificadas o desproporcionadas y una sistemática e injustificada crítica contra el trabajador o su labor”.
Asimismo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en sus artículos 164 y 166 definen, prohíben y sancionan el Acoso Laboral en los siguientes términos:
Artículo 164. Se prohíbe el acoso laboral en los centros de trabajo públicos o privados, entendiéndose como tal el hostigamiento o conducta abusiva ejercida en forma recurrente o continuada por el patrono o la patrona o sus representantes; o un trabajador o una trabajadora; o un grupo de trabajadores o trabajadoras, que atente contra la dignidad o la integridad biopsicosocial de un trabajador, una trabajadora o un grupo de trabajadores y trabajadoras, perturbando el ejercicio de sus labores y poniendo en peligro su trabajo o degradando las condiciones de ambiente laboral.
Esta conducta será sancionada conforme las previsiones establecidas en la presente Ley, su Reglamento y demás que rigen la materia.
Artículo 166. Acciones contra el acoso laboral o sexual. El Estado, los trabajadores y trabajadoras, sus organizaciones sociales, los patronos y patronas, quedan obligados a promover acciones que garanticen la prevención, la investigación, la sanción, así como la difusión, el tratamiento, el seguimiento y el apoyo a las denuncias o reclamos que formule el trabajador o la trabajadora que haya sido objeto de acoso laboral o sexual.
El Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha catalogado el Acoso Laboral dentro de la lista de enfermedades ocupacionales bajo el código 070-04. Es por ello que en presencia de esta situación, el trabajador debe dirigirse al referido ente a fin de que el mismo evalúe y certifique que fue víctima de Acoso Laboral.
El artículo 76 de la LOPCYMAT confiere al INPSASEL la competencia exclusiva para realizar la evaluación correspondiente, así como la comprobación, calificación y certificación del origen de las enfermedades ocupacionales emitiendo un informe que posee el carácter de documento público. La certificación sólo se emite cuando el acoso genera discapacidades temporales. Lo óptimo es que las empresas o instituciones eviten ambientes de trabajo desfavorables y que, en caso de que se produzcan, tomen los correctivos pertinentes antes de que se genere la enfermedad ocupacional.
Una vez emitido el certificado, el trabajador debe acudir al Ministerio del Trabajo a fin de que un Procurador del Trabajo lo asista al momento de reincorporarse a su puesto laboral. En este caso, la empresa está obligada, no sólo a corregir, sino a impedir que el acoso ocurra de nuevo.
Asimismo, la LOPCYMAT establece que el trabajador tendrá derecho a la prestación dineraria correspondiente al número de días que dure la discapacidad temporal por causa del acoso que imposibilite al trabajador laborar por un tiempo determinado (artículo 79).
Pero además, si el empleador no toma medidas para frenar una situación sistemática de acoso laboral, el trabajador tendrá derecho a demandar al empleador por vía judicial, exigiendo el pago de una indemnización por daño moral (artículo 129).
Esto sin menoscabo de la multa que recibiría el patrono, sin perjuicio de otras acciones civiles y penales, según lo previsto en el artículo 528 de la LOTTT: Infracción por acoso laboral o acoso sexual. El patrono o patrona que incurra en acoso laboral o acoso sexual se le impondrá una multa no menor del equivalente de treinta unidades tributarias, ni mayor del equivalente a sesenta unidades tributarias, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que tenga derecho el trabajador o trabajadora.
Discriminación por razones políticas
Los actos de discriminación laboral por razones políticas están expresamente prohibidos en el Convenio 111 sobre la discriminación (empleo y ocupación) de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) suscrito y ratificado por Venezuela; en los artículos 19, 21, 57 y 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV); en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT), y en el artículo 21 de la misma Ley que reza: “Son contrarias a los principios de esta Ley las prácticas de discriminación. Se prohíbe toda distinción, exclusión, preferencia o restricción en el acceso y en las condiciones de trabajo, basadas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social, que menoscabe el derecho al trabajo por resultar contrarias a los postulados constitucionales”. Igualmente están prohibidos en la Ley Orgánica sobre Protección, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo (LOPCYMAT) en su artículo 56que obliga a todo empleador a “Abstenerse de toda discriminación contra los aspirantes a obtener trabajo o contra los trabajadores y trabajadoras y, dentro de los requerimientos de la actividad productiva, respetar la libertad de conciencia y expresión de los trabajadores y trabajadoras”.
El artículo 543 del DLOTTT establece que los funcionarios que, por acción u omisión, violen las normas contenidas en el instrumento legal que estén dirigidas a proteger el proceso social de trabajo y los derechos de las y los trabajadores, deben ser sancionados con remoción o destitución de su cargo.
Provea rechaza que se sigan promoviendo actos de discriminación y hostigamiento, despidos injustificados y retaliaciones contra empleados y trabajadores de la administración pública y empresas del Estado, por expresar sus opiniones o abstenerse de participar en actividades electorales y proselitistas convocadas por la dictadura.
Ponemos a la disposición de todos los posibles afectados nuestro correo [email protected] y nuestros teléfonos (0212) 862.10.11 / 862.53.33, para registrar, visibilizar y acompañar sus denuncias sobre estas preocupantes prácticas violatorias de derechos humanos. Asimismo, compartimos un formato de libre edición para que las personas afectadas puedan ejercer un recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL en caso que sean despedidas por razones políticas.