La SC no pierde tiempo y aprovecha cualquier oportunidad para seguir dictando sentencias inconstitucionales con la justificación de que es el máximo intérprete y único garante del cumplimiento de la Carta Fundamental en el país. En esta ocasión se trata de la sentencia N° 355 del 16 de mayo en que al decidir cinco demandas de nulidad presentadas en contra de la reforma de Ley Orgánica del Poder Público Municipal de 2010, la Sala “constitucionalizó” el Estado Comunal y al mismo tiempo negó el carácter directo del derecho al sufragio.
Es significativo, al respecto, tener en cuenta que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tuvo una modificación parcial efectuada por la entonces Asamblea Nacional (AN) dominada absolutamente por el chavismo; y, justamente esos cambios sustanciales que fueron incluidos en ese texto legal son los que sirvieron de fundamento para demandar en 2011 su inconstitucionalidad ante la referida Sala, cambios estos que pueden resumirse de la siguiente manera:
- La creación de una nueva “entidad territorial” llamada “comuna” en la organización del Poder Público Municipal, que tiene una autonomía local frente a los municipios al punto que queda excluida de la aplicación de la normativa municipal;
- La eliminación del sufragio directo para elegir a los miembros de las juntas parroquiales comunales, cuya “elección” pasa a manos de los llamados “voceros de los consejos comunales” de la parroquia con la validación de la asamblea de ciudadanos (artículo 35); y,
- La incorporación del llamado “Poder Popular” en el Consejo Local de Planificación Pública.
- En primer lugar, por admitir que la entidad local de “la comuna” es conforme al texto constitucional y, por ende, sostener la validez del “Estado Comunal” diseñado por el conjunto de leyes sancionadas y promulgadas a partir del año 2009 llamadas como “Leyes del Poder Popular”, que buscan instituir un nuevo modelo político, social, cultural y económico (artículo 6 de la Ley Orgánica de las Comunas), que es ciertamente incompatible al Poder Público Estadal y al Poder Público Municipal, es decir al esquema tradicional de la división vertical del Poder Público contemplado en el artículo 136 constitucional.
- En segundo lugar, por justificar la aplicación de la elección indirecta o de segundo grado para la escogencia de los integrantes de las juntas parroquiales al margen de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución que establece en forma expresa el sufragio directo y, al mismo tiempo, contrario al principio democrático representativo consagrado en el artículo 5 de la Carta venezolana.
Con relación a este punto, Acceso a la justicia considera oportuno advertir con suma preocupación que la Sala con la sentencia en cuestión, sin duda, desnaturaliza el concepto de sufragio democrático que es universal, libre, directo, igual y personal, al considerar que es expresión de la soberanía popular el nombramiento de los miembros de las juntas parroquiales comunales por los voceros de los consejos comunales.
Debe quedar claro, al respecto, que de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional el sufragio es concebido como un derecho político individual que es ejercido sin la intermediación de otras personas o de otras instancias de participación ciudadana.
En tal sentido, debe advertirse que de hablarse de sufragio indirecto o de segundo grado a la luz de la Carta venezolana es solo cuando la AN deba elegir a los titulares de los órganos del Poder Ciudadano (artículo 279) y del Poder Electoral (artículo 296), así como en la escogencia de los Magistrados del TSJ (artículo 264), pues es la AN la instancia representativa por excelencia de la voluntad del pueblo y, por ende, el órgano elector de segundo grado que tiene la facultad en esos casos para poder realizar una elección popular indirecta, pero solo porque en estos supuestos se trata de una elección basada en criterios de experticia técnica y donde debe haber independencia política del candidato al cargo.
Ello significa, en síntesis, que se está en presencia de otra burla a la Constitución pues de un plumazo la SC niega a los venezolanos una de las conquistas más significativas en los últimos 60 años de la historia del país, y sobre todo en el marco de derechos políticos. Es indudable que la sentencia N° 355 socava nuevamente a la Constitución de 1999 por el solo hecho de reconocer antidemocráticamente que el derecho al sufragio pueda ser ejercido por terceros, tal como ocurría antes de 1947, pues fue a partir del texto constitucional de ese año que se introduce por primera vez el carácter directo de este derecho político sin ningún tipo de distinción por razones de sexo, religión, condición social o educación.
Finalmente, es necesario preguntarse acerca de las implicaciones de este fallo en el futuro inmediato del país. Acceso a la justicia, al respecto, considera importante destacar el alerta que deja el profesor José Ignacio Hernández en su blog publicado en el portal web Prodavinci, según el cual la SC con esta sentencia se estaría creando el sustrato jurídico para la elección de los miembros de la Constituyente comunal o popular convocada inconstitucionalmente por el Presidente de la República que permitiría, sin duda, escoger o nombrar por sectores, es decir a dedo los integrantes de este nuevo fraude a la Constitución.
Y a ti venezolano, ¿cómo te afecta?
Lamentablemente ya desde el año pasado se ha visto con preocupación cómo el ángel guardián de la Constitución tiende a amenazar los derechos fundamentales de los venezolanos.
Son los derechos políticos los que se ven envueltos en intricadas madejas creadas por la SC con sus sentencias que solo buscan obstaculizar y reducir su ejercicio legítimo, además de contrariar los valores, principios y garantías democráticas, y, de esta manera sembrar en el país un clima desesperanzador.
Acceso a la Justicia