El ciudadano Francesco Gulino Rogazione ingresó al Ministerio de Agricultura y Cría (MAC), actualmente Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (MPPAPT), el 15 de enero de 1959 y finalizo su relación laboral el 29 de junio de 1994, estableciéndose así una relación laboral de 35 años, 5 meses y 14 días entre ellos. Al egresar, Gulino lo hace bajo la modalidad de pago de prestaciones dobles ya que el ente omitió otorgarle la jubilación, derecho que correspondía al cumplir con los requisitos establecidos para la misma.
En el año 2001 acude ante el Ministerio del Trabajo donde le informan que efectivamente existe dentro de su contratación colectiva el llamado “Plan de Jubilación para los Obreros al Servicio de la Administración Pública Nacional”. Este Plan ordena imperativamente al organismo público a jubilar de oficio al obrero, aun cuando éste no hubiese presentado la solicitud de jubilación siempre que tuviese 60 años o más edad, en caso de ser hombre o 55 años o más, en caso de ser mujer, o con 25 o más años de servicio independientemente de la edad.
En consecuencia, el 26 de junio de 2001 Gulino solicitó, mediante un escrito al MAC, su derecho a recibir la jubilación, pero el Ministerio no contestó. A falta de respuesta se dirigió a la Comisión Permanente de Desarrollo Social Integral de la Asamblea Nacional para plantear su situación. La Comisión envió una comunicación sobre este caso al Ministerio de Producción y Comercio, el 12 de noviembre de 2001, pero tampoco hubo respuesta alguna. Ante esta situación, el señor Gulino acudió a la Defensoría del Pueblo, donde tampoco obtuvo respuesta. El 1 de enero de 2002 peticionó nuevamente al Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT) (llamado así para el momento), solicitando los argumentos legales por los cuales el antiguo MAC no lo jubiló.
El 15 de noviembre de 2002 la Dirección de Recursos Humanos del MAT emitió un acto administrativo donde se le informaba al peticionario que su jubilación era improcedente, por haberse retirado con la doble prestación social establecida en la Convención Colectiva de Trabajadores.
Por lo que decide acudir el 31 de julio de 2003 Gulino a Provea en busca de ayuda, y es así como luego de una revisión de su caso se procedió a interponer un Recurso de Autotutela, fundamentado en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el recurso se solicitó al Ministerio que en su facultad de autotutela declarara la nulidad del acto administrativo emitido en noviembre de 2002, por inconstitucionalidad e ilegalidad. Pero ante el silencio administrativo operante, el 7 de enero de 2004 se interpuso un Recurso de Reconsideración. El cual fue rechazado por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio, el 29 de enero de 2004. Ante esta situación, el 3 de febrero de 2004 Gulino interpone Recurso Jerárquico ante la misma oficina, sin obtener respuesta.
Agotada la vía administrativa, no quedó otra alternativa que defender el derecho a la jubilación por vía judicial, siendo así que Gulino, con la asistencia de Provea, interpone el 15 de septiembre de 2004 una demanda de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo N° ORRHH/UAL 0202 del 29 de enero de 2004, emanado de la Oficina de Recursos Humanos del MAT, donde rechaza el recurso de reconsideración interpuesto, ante la Sala Político Administrativa del TSJ.
La demanda se fundamentó en considerar que la negación del derecho a la jubilación constituía una violación a los derechos humanos y en particular a los artículos 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposiciones que se encontraban en la ya derogada Constitución de 1961. Se argumentó igualmente que esta negativa se hizo partiendo de la aplicación de disposiciones contractuales contrarias a la Constitución, y que las mismas fueron interpretadas de forma contraria al principio in dubio pro operario. Obviando además aplicar el Plan de Jubilación suscrito entre la Confederación de Trabajadores de Venezuela y la Administración Pública Nacional, violando de esta manera el principio de intangibilidad y de progresividad de los derechos laborales, ya que se había aplicado erróneamente la cláusula 30 del Contrato Colectivo de 1993, siendo lesiva a los derechos adquiridos porque le negaba a Gulino el derecho a la jubilación.
En la demanda se hizo énfasis en que la jubilación es un derecho vitalicio e irrenunciable, por lo que no está sometido a un lapso de prescripción, como se refería la derogada Ley de Carrera Administrativa, ya que no es una prestación que se origina de la relación laboral, si no que nace una vez extinguida la misma. Además de la nulidad del acto administrativo, se solicitó en la demanda la revocatoria del acto administrativo de 2002, ya que este fue el primer acto que declaró expresamente la negación al beneficio de jubilación.
Pero el recorrido dentro de las instancias judiciales del país no fue fácil: constituyó un sinfín de declaratorias de incompetencia por parte de distintos tribunales, con argumentos diversos mediante los cuales se contradecían unos con otros. En la acción judicial iniciada en la Sala Político Administrativa del TSJ, la Sala se declaró incompetente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde se distribuyó el 21 de junio de 2005 al Juzgado Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo, quien mediante decisión del 28 de junio de 2005 acepta la competencia y declara la inadmisibilidad por caducidad de la querella presentada. Ante esta decisión, se interpuso la apelación respectiva. En consecuencia le correspondía pronunciarse a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por lo que el 16 de octubre de 2008 (tres años después) se declaró competente para conocer de la apelación, y además decide anular dicho pronunciamiento por violar las normas de orden público relativo a la competencia; sin embargo, declara que son incompetentes tanto el Juzgado Superior Quinto como la misma Corte Segunda, ambas en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer de la demanda interpuesta.
La Corte remite el expediente a la Sala Plena del TSJ para que dirima el conflicto de la controversia. Esta Sala el 27 de enero de 2009, declara improcedente la solicitud de regulación de competencia planteada por la Corte Segunda, y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas. Esta Unidad el 18 de febrero de 2009, distribuyó el expediente al Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana a los fines de decidir sobre la causa. Este Juzgado, por su parte se declara igualmente incompetente el 27 de enero de 2010, y en consecuencia declina la competencia para que el caso sea decidido por los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral. Por lo que se remite el expediente el 01 de marzo de 2010 a la Coordinación Judicial del mismo Circuito, a los fines de su distribución; el cual correspondió al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que admite la causa el 10 de marzo de 2010.
Realizada la distribución para determinar el Tribunal que le correspondería atender la Audiencia Preliminar recae sobre el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien dio por recibida la causa en 30 de septiembre de 2010. En esta audiencia el Ministerio no asistió y tampoco dio contestación a la demanda. Por auto se ordenó entonces remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiéndoles en esta oportunidad al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio, quien da por recibida la causa el 21 de octubre de 2010.
En la Audiencia de Juicio, la representación del Ministerio tampoco asistió. Vale señalar que no se dio lugar a la presunción de la admisión de los hechos por parte del Ministerio, por gozar de los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en los artículos 12, 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 63 del Decreto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (LOPGR), por lo que la parte actora, en este caso Gulino junto con Provea, debían demostrar la existencia de la relación laboral. Quedando demostrada a través de las pruebas presentadas, la relación existente desde el 15 de enero de 1959 hasta el 29 de junio de 1994, en el cargo de auxiliar de veterinario por 35 años, 5 meses y 14 días.
El Juzgado dicta con lugar la sentencia el 20 de diciembre de 2010, con ponencia de la jueza Mariela Morgado Rangel, reconociéndose el carácter irrenunciable del derecho a la jubilación. Y a partir de este criterio el Juzgado indica que para la fecha de entrada en vigencia del contrato colectivo, y específicamente en el artículo 2 donde se establecen los requisitos para optar al Plan de Jubilación, Gulino ya contaba con más de 25 años ininterrumpidos al servicio de la Administración Pública y tenía la edad de 60 años. Señaló además que el MAC debió retener las cotizaciones al Fondo de Pensiones del salario mensual del trabajador obrero. Por lo que a Gulino le debieron descontar dichas cotizaciones desde el 1 de septiembre de 1992, y que al no hacerlo, no le era imputable a él sino al Ministerio, por ser el responsable de descontar estas cotizaciones, con base en el artículo 4 del Plan de Jubilación. E indica que en cuanto a la suscripción de Gulino a las cláusulas 25 y 47 de la Convención Colectiva de los Trabajadores, éstas no son excluyentes ni establecen algún requisito de procedencia para que el accionante no le hubiese otorgado el beneficio del Plan de Jubilación. El Juzgado establece que la jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal como lo ordena el artículo 80 de la Constitución.
En este sentido se ordena que el monto de la jubilación de Gulino deba ser calculado desde el 29 de junio de 1994, y sin efectos retroactivos, con base en el último salario devengado por el trabajador y su antigüedad. De la misma manera ordenó que le sean cancelados los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución desde la fecha de entrada en vigencia de la sentencia. Y no se impuso costas dado los privilegios y prerrogativas que goza el Ministerio.
La sentencia dictada subió a consulta obligatoria ante los Tribunales Superiores del Trabajo, debido a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la LOPGR, que establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República deberá ser consultada por el Tribunal Superior Competente. Esta consulta le correspondió al Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, que el 25 de abril de 2011, con ponencia del Juez William Giménez, ratificó la sentencia en cada uno de sus considerandos, no habiendo el Ministerio interpuesto ningún recurso y quedando definitivamente firme la sentencia.
Es de resaltar que a lo largo de todo el proceso judicial se hicieron diversas gestiones en el MPPAPT, para resolver por vía conciliatoria la situación que se presentaba. Ello incluyó reuniones con funcionarios de alto nivel, tanto de la Consultoría Jurídica como de Recursos Humanos, sin embargo, la falta de sensibilidad por parte de dichos funcionarios, sumado al temor que expresaron algunos de ellos, de que resolviendo la situación de Gulino se generaría un precedente que produjera que otros adultos mayores en la misma situación empezaran a exigirle al Ministerio el beneficio de jubilación, prolongó excesivamente la solución positiva del caso. La representación de Provea, siempre exigió que se resolviera el caso particular; pero además, que por razones de justicia se evaluara en términos económicos la posibilidad de extender el beneficio a los 300 adultos mayores afectados en la violación de este derecho, pero los funcionarios y funcionarias se mostraron renuentes a estas dos posibilidades.
De tal manera que mientras el discurso del gobierno se reivindicaban los derechos de los adultos mayores en el país, en un Ministerio en particular, en un caso concreto de afectación negativa a un grupo importante de adultos mayores, se mantuvo una práctica totalmente contraria al discurso. Tuvo que existir una decisión judicial para que resolvieran un caso particular que con un poco de voluntad y sensibilidad pudieron haber solucionado.
Provea decidió hacer Uso Alternativo del Derecho y realizó una campaña a través de las redes sociales exigiendo al Ministerio el cumplimiento de la sentencia. Para ese entonces Juan Carlos Loyo, el ministro de Agricultura y Tierras, respondió a Provea a través de la red social Twitter, comprometiéndose a cancelarle a Francesco Gulino y a otros 300 jubilados más el pago de la jubilación que les corresponde.
En el mes de Noviembre de 2011 Gulino recibió su primer pago de jubilación tras quince años exigiendo su derecho, luego de haber reclamado ante las distintas instancias públicas competentes para intervenir en su requerimiento.