El Grupo de Trabajo Sobre Detenciones Arbitrarias de la Organización de las Naciones Unidas en una histórica decisión a favor de un dirigente sindical en Venezuela, estableció que la detención del sindicalista Rubén Dario González Rojas Secretario General del Sindicato de Ferrominera del Orinoco es arbitraria y exige al gobierno de Maduro su inmediata libertad.
Los abogados privados de Rubén González junto a Provea presentaron el caso ante la instancia internacional en diciembre de 2018 para que analizara la detención del sindicalista.
Fue detenido la madrugada del día 29 de noviembre de 2018 en la población de Anaco estado Anzoátegui. Rubén González se desplazaba junto a un grupo de 60 trabajadores de la empresa Ferrominera del Orinoco quienes habían participado el día 28 en una protesta en la ciudad de Caracas. Los vehículos donde se trasladaban los trabajadores para regresar a Ciudad Guayana, fueron interceptados por aproximadamente 20 funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y 10 de la Dirección General de Contrainteligencia Militar. El resto de trabajadores fue puesto en libertad a las pocas horas, pero se dejó detenido al sindicalista González porque supuestamente tenía una orden de detención solicitada por la Fiscalía Militar Nro 43 bajo la dirección de la capitana Karelis Nuñez, con sede en Ciudad Bolívar, de fecha 17 de agosto de 2018, por la presunta comisión de los delitos de ataque al centinela, ultraje al centinela y ultraje a la Fuerza Armada.
El día 12 de agosto de 2018 se realizaba una asamblea en una de las entradas de la empresa y cuando el dirigente sindical hablaba con un grupo de trabajadores, funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana que es un componente de las fuerzas armadas de Venezuela intentó detenerlo. Los trabajadores concentrados en la asamblea impidieron que los guardias detuvieran al sindicalista. Como retaliación a esa conducta de los trabajadores para proteger al dirigente sindical, las autoridades procedieron a activar la justicia militar a través de la fiscalía militar 43 con competencia en el estado Bolívar. No hubo de parte del dirigente sindical ni de los trabajadores acto violento alguno. Simplemente con su cuerpo los trabajadores protegieron al sindicalista impidiendo que fuera detenido en ese momento. Las autoridades alegaron que en esas circunstancias Rubén González cometió los delitos de asalto al centinela y de ultraje a las fuerzas armadas.
El 30 de noviembre de 2018, en horas de la tarde, Rubén González fue presentado ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas y procesado en la causa núm. FM 43053-2018. Se le imputaron los delitos de ultraje al centinela, a la bandera y a las fuerzas armadas, ataque al centinela y ultraje a la fuerza armada, conforme a lo previsto
en los artículos 501, 502, 504 y 505 del Código de Justicia Militar.
Hay que destacar que años atrás el sindicalista también fue detenido y juzgado en tribunales civiles por defender derechos laborales. Son más de siete años sufriendo una constante persecución por su consecuente labor en defensa de los derechos laborales. En agosto de 2009, los trabajadores organizaron una huelga pacífica por incumplimiento de la convención colectiva. El 24 de septiembre de ese año, fue detenido, transcurrido un mes después de la huelga, por presuntos delitos cometidos durante la misma. Se le imputaron los delitos de instigación a delinquir, restricción a la libertad de trabajo y violación de zonas de seguridad, entre otros.
Fue encarcelado durante 15 meses, procesado durante cinco años con, innumerables incidencias procesales e irregularidades que condujeron a que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia anulara una sentencia que lo condenó a siete años de prisión. La Sala Penal ordenó reponer la causa y realizar un nuevo juicio oral y
público.
Reiniciado el proceso en otro tribunal y radicado el caso en Caracas por mandato de la Sala Penal finalmente el 23 de abril de 2014 el Juzgado Vigesimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó su libertad plena al considerar que era inocente de todos los cargos que se le imputaron por dirigir la huelga de trabajadores en la empresa ferrominera.
El Grupo de Trabajo al analizar la nueva detención y juzgamiento en tribunales militares indicó que:
El Grupo de Trabajo es consciente de que la Constitución de 1999 reconoce en su
artículo 23 que os tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y
ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.
Por consiguiente, tanto el Pacto como la Convención Americana sobre Derechos Humanos
tienen jerarquía constitucional y prevalecen sobre el resto de las normas jurídicas nacionales.
Respecto de los tribunales militares, el Grupo de Trabajo ha señalado reiteradamente
que los mismos normalmente tienen efectos adversos en la realización de los derechos,
entre otros, a la libertad personal, al debido proceso legal, a la presunción de inocencia, a la
igualdad de armas, a la defensa adecuada y a ser juzgado penalmente por tribunales
competentes, imparciales e independientes
Además, el Grupo de Trabajo recuerda que el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los tribunales militares afectan el goce de los derechos humanos, como el derecho a la igualdad procesal y al juicio justo; al mismo tiempo el juzgamiento de civiles por tribunales militares presenta serios problemas para la administración de justicia, la cual debe ser equitativa, imparcial e independiente.
El Grupo de Trabajo desea recordar que los principios sobre la administración de justicia por los tribunales militares establecen que dichos tribunales no deben tener, en principio, jurisdicción para juzgar civiles y que en toda circunstancia los Estados deben garantizar que los civiles acusados de cualquier tipo de delitos deban ser juzgados por tribunales civiles
De la misma forma, dichos principios señalan que los tribunales militares debieran tener competencia material limitada para delitos de estricto carácter militar cometidos por personal militar. En ese sentido, el Grupo de Trabajo ha sido enfático al señalar que los tribunales militares no deben ser competentes, entre otros, para juzgar a civiles.
El Grupo de Trabajo toma nota de que el Sr. González Rojas fue presentado ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control y no ante una autoridad judicial civil. Por tanto, el Grupo de Trabajo concluye que ha sido violado el artículo 9, párr. 3, del Pacto.
En virtud de falta de competencia por razón de materia y persona de los tribunales
militares para ordenar y hacer ejecutar una orden de aprehensión y de que el fundamento
legal solo es aplicable para personal castrense en funciones, la detención del Sr. González
Rojas se hizo sin fundamento legal alguno, por lo que es arbitraria conforme a la
categoría I
En vista de los hallazgos conforme a la categoría II, donde se concluyó que la detención es el resultado del ejercicio de los derechos a la libertad de pensamiento, expresión, reunión y asociación, el Grupo de Trabajo consideró que no hay bases proporcionales que justifiquen la detención y, por ende, el juicio penal. Sin embargo, en vista de que el juicio sí se celebró, y considerando las alegaciones de la fuente y la respuesta del Gobierno, el Grupo de Trabajo procederá a analizar si durante el curso de dichos procedimientos judiciales se han respetado los elementos fundamentales de un juicio justo, independiente e imparcial.
Analizadas las circunstancias de la detención y los alegatos dados por el gobierno en su defensa, el Grupo de Trabajo emitió la siguiente opinión:
1.–La privación de libertad de Rubén Darío González Rojas es arbitraria, por cuanto contraviene los artículos 2, 7, 9, 10, 11, 19, 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y los artículos 2, 9, 14, 19, 21, 22 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y se inscribe en las categorías I, II, III y V.
2.-El Grupo de Trabajo pide al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela que adopte las medidas necesarias para remediar la situación del Sr. González Rojas sin dilación y ponerla en conformidad con las normas internacionales pertinentes, incluidas las dispuestas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto.
3.-El Grupo de Trabajo considera que, teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, el remedio adecuado sería poner al Sr. González Rojas inmediatamente en libertad y concederle el derecho efectivo a obtener una indemnización y otros tipos de reparación, de conformidad con el derecho internacional.
4.-En el contexto de la actual pandemia mundial causada por la enfermedad del coronavirus (COVID-19) y la amenaza que esta representa en los lugares de detención, el Grupo de Trabajo exhorta al Gobierno a que adopte medidas urgentes para garantizar la inmediata liberación del Sr. González Rojas.
5.-El Grupo de Trabajo insta al Gobierno a que lleve a cabo una investigación exhaustiva e independiente de las circunstancias en torno a la privación arbitraria de libertad del Sr. González Rojas y adopte las medidas pertinentes contra los responsables de la violación de sus derechos.
6.-De conformidad con el párrafo 33, apartado a), de sus métodos de trabajo, el Grupo de Trabajo remite el presente caso al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, al Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, así como al Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.
7.-El Grupo de Trabajo solicita al Gobierno que difunda la presente opinión por todos
los medios disponibles y lo más ampliamente posible.
Provea destaca que con ésta decisión se reafirma la importancia de establecer estrategias integrales de defensa de los derechos. Las instancias internacionales de protección de derechos humanos constituyen un mecanismo para alcanzar justicia y debe ser parte de las acciones que incorpore progresivamente de manera más amplia y activa la dirigencia sindical del país en la defensa de los derechos humanos y todas las personas afectadas en sus derechos.
Acciones jurídicas ante las instancias nacionales, acciones de exigibilidad alternativa (movilizaciones, concentraciones, uso de los medios públicos para la denuncia entre otros) y el uso de los mecanismos internacionales de protección de derechos humanos, constituyen aspectos fundamentales a considerar ante las violaciones constantes de derechos humanos en nuestro país.
La decisión completa del Grupo de Trabajo Sobre Detenciones Arbitrarias puede ser consultada en el siguiente link PDF
GTDA CASO RUBEN GONZALEZ