La tarea de promoción del voto está conferida al Poder Electoral de conformidad con el artículo 33 numeral 5 de su Ley Orgánica, en ese sentido señala que de su competencia “Destinar los recursos necesarios para la realización de campañas institucionales, de información y de divulgación, para la cabal comprensión de los procesos electorales, de referendos y otras consultas populares”.
La actividad de promoción del voto está orientada a motivar a los electores a ejercer el sufragio por cualquiera de las ofertas electorales presentes en un proceso electoral.
Esto no puede confundirse con el uso de recursos públicos para promover el voto para favorecer concretamente la escogencia de una opción política.
La Constitución de 1999 hace expresa prohibición al financiamiento público a los partidos políticos. En el mismo sentido, la CRBV establece que los funcionarios públicos están al servicio del Estado y no de parcialidad política alguna.
Preocupa el criterio expresado en el obiter dictum de la Sentencia Nro. 53 de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 13 de junio de 2018, pues banaliza las denuncias de utilización de fondos públicos para el respaldo de una opción política.
Si bien es cierto que “el anuncio o la ejecución de los programas sociales no configuran ilícitos electorales ni menoscaban el libre ejercicio del derecho constitucional al sufragio”, su ofrecimiento como parte de la ingeniería electoral para garantizar el voto a favor de una opción política, si es un ilícito electoral.
Convertir al Estado en el candidato en cualquier evento electoral nos aleja de una elección imparcial, equitativa y en igualdad de condiciones.
Los beneficios de las políticas públicas deben ser universales. Excluir a quienes disienten o favorecer a quienes respaldan una opción política es atentatorio contra los derechos humanos.
A la luz de la decisión de la Sala Electoral ¿Dónde queda el deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el financiamiento de las campañas electorales de las organizaciones con fines políticos, grupo de electores, agrupación de ciudadanas o ciudadanos y de las personas que se postulen por iniciativa propia?
¿Dónde queda el deber del Consejo Nacional Electoral de velar por el cumplimiento de las disposiciones del ordenamiento jurídico en relación con el origen y manejo de los fondos de las organizaciones con fines políticos?
La Ley Orgánica de Procesos Electorales establece como principios y derechos de la campaña electoral en su artículo 72 numeral 8 “La interpretación y aplicación de estas normas estarán sujetas a los principios y derechos siguientes: (…).Respeto por las diferentes ideas y la promoción de la tolerancia, la transparencia, la convivencia pacífica, el pluralismo político, la democracia y la vigencia de los derechos humanos”.
Así mismo la Lopre establece en su artículo 75 numeral 13 que es propaganda electoral no permitida aquella que “Sea financiada con fondos públicos distintos a lo previsto en estas normas”.
Con este criterio, la Sala Electoral ha perdido la oportunidad de ratificar que los procesos electorales dentro del criterio universal de elecciones auténticas, otorgan a los participantes la posibilidad de competir en igualdad de condiciones.
Ante la posibilidad asomada por la Junta Nacional Electoral de efectuar los comicios de concejos municipales en diciembre de 2018, desde Cepaz ratificamos la necesidad de que se respeten las disposiciones constitucionales y legales que rigen los procesos electorales.
Prensa CEPAZ